REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º
EXP. Nº 7198
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Jesús Manolo Santiago Salazar y Sara Yasmely Chourio Pavón, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-8.037.902 y V- 10.415.933 en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, el entable Sector 2 Vereda 23, casa Nº 36 los Curos, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Vereda 06, casa Nº 09 parte alta los Curos, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y Civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Josefa Torres de Angulo, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.648, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.011.972 y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Domiciliado en la Urbanización la Floresta Torre F, piso 5, apto 5-4 Pedregosa Sur, Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A.

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 25 de enero de 2.012, en virtud del cual los ciudadanos Jesús Manolo Santiago Salazar y Sara Yasmely Chourio Pavón, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-8.037.902 y V- 10.415.933 en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, el entable Sector 2 Vereda 23, casa Nº 36 los Curos, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Vereda 06, casa Nº 09 parte alta los Curos, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y Civilmente hábiles.

Por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 01 de febrero de 2.012, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos Jesús Manolo Santiago Salazar y Sara Yasmely Chourio Pavón, Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, y en fecha 15 de febrero de 2012, cursa diligencia de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien expuso: que observa satisfechos todos los extremos legales exigidos el artículo 185 “A” del Código Civil. En consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos Jesús Manolo Santiago Salazar y Sara Yasmely Chourio Pavón. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada de la acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta Nº 281 de fecha 15 de junio del año 1992. SEGUNDO: copias simples de las cédulas de los cónyuges, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Jesús Manolo Santiago Salazar y Sara Yasmely Chourio Pavón, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-8.037.902 y V- 10.415.933 en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, el entable Sector 2 Vereda 23, casa Nº 36 los Curos, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Vereda 06, casa Nº 09 parte alta los Curos, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y Civilmente hábiles.

SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos Jesús Manolo Santiago Salazar y Sara Yasmely Chourio Pavón, han manifestado que procrearon un (01) hijo y que para la presente fecha es mayor de edad, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y ofíciese oportunamente a los organismos competentes.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de marzo de dos mil doce.-

LA…
JUEZ TITULAR,


ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la once de la mañana. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.