REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 153º
EXP. Nº 7.140
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Digna Rosa Angulo de Vega, Mary Natalia, Gloria Josefina, Ana Coromoto y Jose Altagracia Angulo Angulo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.031.126; V-5.203.832; V-3.030.182; V-4.491.055 y V-2.454.120; mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados Judiciales: Abgs. Carlos Enrique Pacheco Calderón y Carlos Felice Pacheco Sbarra, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.485.668 y V-13.097.424, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 42.748 y 130.619, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Urdaneta”, Centro Comercial “Glorias Patrias”, local nº 04, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Sociedad Mercantil “Estación de Servicio Chama, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 1996, bajo el nº 32, tomo A-4.
Abogada asistente: Maribel Rivas Meza, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-11.461.140, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 124.918, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “16 de septiembre”, inmueble nº 45-81, municipio Campo Elías del estado Mérida.
Motivo: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Causa: Reposición por vicios procesales esenciales.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por los ciudadanos Digna Rosa Angulo de Vega, Mary Natalia, Gloria Josefina, Ana Coromoto y José Altagracia Angulo Angulo, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, contra la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio Chama, C.A.”, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La demanda fue admitida por este juzgado en fecha 10 de noviembre de 2011; y se acordó la notificación del Procurador General del estado Mérida, en atención a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (fs. 51-52 – Pieza I).
Cursa al folio 55 – Pieza), diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 21-11-2011, se dirigió a la sede de la Procuraduría General del estado Mérida, e hizo entrega de la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana Diomira Vielma Puentes, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-12.656.309, en su condición de apoderada judicial.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2012 (f. 60), por cuanto se observó que se encontraba vencido el lapso establecido en el artículo 96 de Ley de la Procuraduría General de la República; se acordó librar recaudos de citación a la parte demandada (Sociedad Mercantil “Estación de Servicio Chama, C.A.”).
Riela al folio 61 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 01-03-2012, practicó la citación del ciudadano Omar Quintero Vera, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio Chama, C.A.” Cursa al folio 154 – Pieza I, oficio nº Pg-0309, del 02-03-2012, emanado de la Procuraduría General del estado Mérida, mediante el cual entre otras cosas, señala:

(…) En este sentido, teniéndose que uno de los demandados es un órgano de carácter nacional, y como quiera que se ven afectados intereses patrimoniales de la República, corresponde es la intervención de la Procuraduría General de la Republica (sic), según el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic) (…)

CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano Omar Quintero Vera, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, C.A.”, asistido por la abogada en ejercicio Maribel Rivas Meza, parte demandada, en fecha 05 de marzo de 2012 (fs. 63-69 – Pieza ), presentó escrito en los siguientes términos:
PRIMERO. En fecha 10 de Noviembre del 2.011 fue admitida la demanda interpuesta por los Ciudadanos los Ciudadanos DIGNA ROSA ANGULO de VEGA, MARY NATALIA, GLORIA JOSEFINA, ANA COROMOTO y JOSÉ ALTAGRACIA ANGULO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 3.031.126, 5.203.832, 3.030.128, 4.491.055 y 2.454.120, en su orden, las dos primeras divorciadas, la tercera soltera y el último casado, de mi mismo domicilio y hábiles, contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA C.A. que represento y en esa misma fecha, este Tribunal suspendió el proceso por noventa (90) días continuos. No obstante estando suspendido el juicio se practicó la notificación al Procurador general del estado Mérida violándose los artículos 96 y siguientes de la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en su segundo aparte el cual establece: El proceso se suspenderá por un lapso de 90 días continuos el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador o Procuradora General de la República se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
Por lo antes expuesto, se deduce, 1ro que no fue citado el Procurador general de la República y 2do, que estando suspendido el juicio conforme lo dice el auto de admisión de la demanda, toda actuación realizada en ese periodo de suspensión, es nula de pleno derecho, por lo tanto, solicito al Tribunal la reposición de la causa al estado de citar primero al Procurador general de la república como lo ordene el dispositivo legal citado, dejando nulas todas actuaciones seguidas en este juicio.
SEGUNDO: Para el caso totalmente negado de que la petición anterior no sea procedente, paso a contestar la demanda de autos, así: A): Rechazo y contradigo en todas y en cada de sus partes la versión de los demandantes de que ”:
En fecha 24 de Octubre del 2.011, la empresa que represento fue demandada por los Ciudadanos DIGNA ROSA ANGULO de VEGA, MARY NATALIA, GLORIA JOSEFINA, ANA COROMOTO y JOSÉ ALTAGRACIA ANGULO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 3.031.126, 5.203.832, 3.030.128, 4.491.055 y 2.454.120, en su orden, las dos primeras divorciadas, la tercera soltera y el último casado, de mi mismo domicilio y hábiles, asistidos de abogado, dicha demanda fue admitida el 10 de Noviembre del mismo año, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 17 de septiembre del año 2.008, por un lapso de tres años fijos, contados a partir del 1ro de Septiembre del año 2.007, por ante la Notaría Pública Segunda de Marida. El objeto de la demanda propuesta según el petitorio es para que convenga o en su defecto a ello sea condenada dicha empresa por el Tribunal en los siguiente: Primero, En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por los demandantes y la Empresa Estación de Servicio Chama C.A. y para la entrega inmediata del inmueble arrendado.
Segundo. En pagar los cánones de arrendamiento que se siguieran acumulando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Tercero: En pagar las costas y costos del proceso prudencialmente calculadas por el tribunal.
Narran los demandantes en su libelo, entre otras cosas que en fecha 17 de septiembre celebraron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el No 33, Tomo 94 de los libros llevados en esa Notaría con la Sociedad Mercantil denominada ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de Agosto del año 1.996, bajo el No 32, Tomo A-4, representada por su presidente, el Ciudadano OMAR QUINTERO VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No: 8.023.654, domiciliado en Mérida Estado Mérida, según Acta de Asamblea Extraordinaria registrada ante esa misma oficina registral de esa Circunscripción Judicial de fecha 24 de febrero del año 2.005, bajo el No 15, Tomo A-5, comenzando a regir a partir del 1ro de Septiembre del año 2.008, según la cláusula TERCERA del citado contrato y según la cláusula PRIMERA del mismo, dieron en calidad de arrendamiento el bien inmueble de su propiedad, consistente en el inmueble ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, No 45-81, de esta Ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida ... Que en la cláusula SEGUNDA del ya mencionado contrato de arrendamiento, se estableció que el bien inmueble lo destinará EL ARRENDATARIO exclusivamente para el establecimiento de la actividad comercial derivada del objeto social de la empresa. Igualmente señalan que se convino en la cláusula TERCERA que el lapso de duración del contrato celebrado sería de tres (3) años contados a partir del primero del mes de septiembre del año dos mil siete (2.007); que se estipuló por tiempo determinado (fijo) y también se salvaguardó la prórroga legal a que hubiera lugar conforme a la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se regirá por la normativa contemplada en el Título V de dicha Ley.
Narran en su libelo, entre otras cosas, que el día 1ro de Septiembre del año 2.010, expiró el término establecido y la arrendataria ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA C.A. antes identificada, se acogió a la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y debió entregar el inmueble el día dos de septiembre del año 2.011, todo según lo dispuesto en el artículo 38 Literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ciudadana Jueza, los ARRENDADADRES olvidaron que desde el 1ro de Diciembre del año 1.997, mi representada o en su defecto, mi persona individual hemos sido ARRENDATARIOS del mencionado inmueble, en la forma siguiente: primero la ARRENDADORA fue la ciudadana ANA ITALA viuda de ANGULO hasta el año 2.004 y a partir del año 2.005 los ARRENDADORES son los Ciudadanos, DIGNA ROSA ANGULO de VEGA, MARY NATALIA, GLORIA JOSEFINA, ANA COROMOTO y JOSÉ ALTAGRACIA ANGULO ANGULO, ya identificados, es decir los actuales demandantes. (Consigno dichos contratos marcados con los números del 19 al 55 siendo el objeto del contrato de arrendamiento el mismo inmueble ya descrito tanto en el contrato de arrendamiento como en el libelo, así como en todos los contratos que he mencionado los cuales los consigno a los fines legales respectivos y es de hacer la observación que desde el principio mi hermana GENARINA QUINTERO DE PLAZAS fue la que inició el arrendamiento del inmueble a los arrendadores desde hace 25 años conforme consta de los documentos que aquí anexo iniciando en fecha 2 de diciembre de 1.9S7. Todo esto para demostrar la continuidad de mi persona y de empresa demandada en el uso arrendaticio del inmueble alquilado identificado en autos. (Anexo cuatro (4) documentos, numerados del 1 al 18). Ciudadana Jueza, LA LEY DE ARRENDAMIENOS INMOBILIARIOS establece en su artículo 38 en su literal “D” lo siguiente: “Cuando la relación arrendaticia hay a tenido una duración de 10 años o más se prorrogará por un lapso de tres (3) años” y habiendo cumplido con todos los requisitos de ley año a año y siendo los derechos de los arrendatarios irrenunciables, los arrendadores han violado los derechos de la arrendadora al pretender establecer de forma arbitraria que solo tiene derecho a un (1) año de prórroga y no a tres (3) como lo establece la citada norma legal y con toda la mala intención lo hicieron cuando de manera maliciosa y premeditada sorprendiendo en su buena fe a la ARRENDATARIA, establecieron en la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA del mencionado contrato lo siguiente: ambas partes dejan sin efeco (sic) jurídico cualquier contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad a éste, una vez que el presente contrato entre en vigencia. Cuando tal redacción es contraria al orden público arrendaticio. Los ARRENDADORES olvidaron que los derechos de los ARRENDATARIOS son irrenunciables y que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Ciudadana Jueza LOS ARRENDADORES en el afán de dar por terminado el contrato de arrendamiento olvidaron que la Nación tiene derechos en dicho establecimiento y que por ser prestadora de servicios de utilidad pública como es la venta de combustibles y lubricantes no pueden los arrendadores individualmente ni en comunidad llevar a la empresa a un juicio sin la presencia del estado en el organismo que regula la comerciabilidad de los fluidos para el movimiento del trasporte y por otra parte, no está sujeta a medida de secuestro alguno tal como lo establece el artículo 75 de LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA : que textualmente establece: “Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdíctales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva”. En concordancia con el artículo 16 de la LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PUBLICA en sus artículo 16 y el cual entre otras cosas establece: “Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva... en concordancia con el artículo 19 en su numeral 1ro que establece: Son bienes nacionales: Los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título entraron a formar parte en el patrimonio de la Nación al constituirse esta en estado soberano, y los que por cualquier título haya adquirido o adquiera la Nación o se hayan destinado o destinaren en algún establecimiento público nacional a algún ramo de la Administración Nacional.
Con respecto al contrato que empezó a regir el 1ro de Septiembre del 2.007 por un lapso de tres años, este se convirtió a tiempo indefinido al llegar la fecha de vencimiento y no firmar nuevo contrato, tal como lo establece los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que también olvidaron los arrendatarios, y que tiene sus consecuencias jurídicas en la relación contractual, siendo así el contrato está vigente.
Consigno Contrato entre la CORPORACIÓN TRÉBOL GAS, C.A. de fecha 27 de Marzo del 2.008, firmado entre dicha Corporación y los dueños del terreno Digna Rosa Ángulo y otros integrantes de la Sucesión y mi persona como representante de la Estación de Servicio ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA C.A., Con la denominación de EXPENDEDOR , cuya duración es de 5 años y dicha corporación en calidad de EXPENDEDORA de combustibles. ESTA CORPORACIÓN TRÉBOL GAS que era la EXPENDEDORA pasó a manos de la NACIÓN expecíficamente (sic) a PDVSA. HECHO NOTORIO Y PÚBLICO, y por lo tanto tiene intereses LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (consigno el mencionado contrato en 28 folios marcado con los nos del 1 al 28, a los fines legales consiguientes)
Por todas las razones expuestas, siendo esta la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, de conformidad al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en este mismo acto insisto en rechazarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes, así en los hechos como en el Derecho a la demanda propuesta contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA C.A., a que se contrae este expediente, tanto en cuanto a sus fundamentos fácticos como jurídicos contenidos en su libelo. Finalmente pido que la declaren sin lugar con todos pronunciamientos de Ley. Pido que el presente escrito sea agregado al expediente respectivo. Me reservo el derecho de pedir a este tribunal las medidas innominadas cautelares que favorezcan a la empresa en el uso y disfrute del inmueble alquilado y para que no interrumpan los servicios públicos que presta a la colectividad.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, observa este tribunal que el ciudadano Omar Quintero Vera, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, C.A.”, asistido por la abogada en ejercicio Maribel Rivas Meza, parte demandada, en su escrito de fecha 05 de marzo de 2012 (fs. 63-69 – Pieza ), entre otras cosas, señala:
…omissis…
No obstante estando suspendido el juicio se practicó la notificación al Procurador general del estado Mérida violándose los artículos 96 y siguientes de la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en su segundo aparte el cual establece: El proceso se suspenderá por un lapso de 90 días continuos el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador o Procuradora General de la República se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
Por lo antes expuesto, se deduce, 1ro que no fue citado el Procurador general de la República y 2do, que estando suspendido el juicio conforme lo dice el auto de admisión de la demanda, toda actuación realizada en ese periodo de suspensión, es nula de pleno derecho, por lo tanto, solicito al Tribunal la reposición de la causa al estado de citar primero al Procurador general de la república como lo ordene el dispositivo legal citado, dejando nulas todas actuaciones seguidas en este juicio. (…)

Referente a la notificación que debe hacerse a la Procuraduría General de la República, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0110, Exp. nº 11-188, del 28/02/2012; caso: Sixto Márquez Martínez, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado:
(…) el artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. (Omissis).
La referida norma, determina la obligatoriedad que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, cuando se haya admitido una acción en contra de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con las exigencias señaladas por el citado artículo, a los efectos de cumplir con dicha actividad procesal. De igual manera, se ordena la paralización del proceso por un periodo de 90 días calendarios, luego de materializada la notificación ordenada. (subrayado agregado).
…omissis…
Al respecto, esta Sala en decisión N° 131 de fecha 15 de febrero del año 2011, estableció:
En efecto, el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación por parte de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado, así como la declaratoria de suspensión del proceso por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la notificación practicada, a cuyo vencimiento se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República.
(Omissis).
No obstante, no consta en las actas del expediente, la suspensión de noventa días continuos que debió acordar el tribunal (…).
Es decir, el juez a quo omitió pronunciarse respecto al lapso de suspensión establecido en la referida ley (…), por tanto, (…) vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, contrariando la doctrina de este alto Tribunal, toda vez que ha sido reiterado el criterio al señalar que debe ser suspendido el proceso por el Tribunal de la causa por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación practicada en el expediente, como se estableció supra, constituyendo esto una forma esencial para la validez del proceso, cuya omisión acarrea la reposición de la causa al estado en que se restituya el orden jurídico infringido.
Por lo tanto, al no suspenderse la causa como precedentemente se indicó, resulta procedente el recurso de apelación, y la consecuente reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia suspenda el proceso por un lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se resuelve. (…)
En base a la jurisprudencia analizada, resulta claro y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación a la Procuradora.
En el caso de autos, si bien que se notificó a la Procuraduría General del estado Mérida, remitiéndole copia certificada de lo conducente, y a pesar de haberse suspendido el juicio por el lapso de noventa (90) días, luego de la constancia en autos de la Notificación de la Procuraduría; no es menos cierto, que el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, expresamente señala: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…” (negrillas agregadas); omisión ésta que acarrea la nulidad de la causa y consecuencialmente la reposición al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República.
Sobre el particular se pronunció este Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dejó sentado:
(…) Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República (…).

Por lo expresado ut supra, reitera esta jurisidiccente, la necesidad en reponer la causa a los fines de que la República pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso. No obstante, es oportuno resaltar que resultaría inútil y contrario a los mandatos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda ordenando la notificación de la Procuradora General de la República, por cuanto ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, Exp. nº AA20-C-2008-000467, del 13 de julio de 2010, que:
(…) los jueces intervinientes que el auto de admisión de la demanda es una revisión in limine litis, sobre los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que da inicio a la causa, por cuanto, la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbre o alguna disposición de ley, por tanto, si se produce un error, en la citación de la parte demandada, el juez deberá corregir y subsanar dicha falta, ordenando nuevamente la citación o intimación, pues, el desacierto de reponer la causa al estado de admisión, crea al justiciable una incertidumbre e inestabilidad jurídica y afecta el carácter imperativo de las actuaciones judiciales que deben realizarse expeditamente y dentro de los plazos establecidos en la norma (…) (negrillas y subrayado agregados).

En consecuencia, en aplicación de los criterios jurisprudenciales enunciados por este juzgado en la transcripción que antecede, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de que una vez notificadas las partes, como la Procuradora General de la República, se dejen transcurrir los 90 días a que se contrae el ut supra artículo 96, y una vez vencidos los noventa (90) días, al día siguiente empezará a discurrir el lapso a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, formulada por el ciudadano Omar Quintero Vera, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, C.A.”, asistido por la profesional del derecho Maribel Rivas Meza, parte demandada. Así se establece.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA, al estado en que una vez notificadas las partes, como la Procuradora General de la República, se dejen transcurrir los 90 días a que se contrae el ut supra artículo 96, y una vez vencidos los 90 días, al día siguiente empezará a discurrir el lapso a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se ANULAN todas las actuaciones procesales cursantes desde el folio 52 al 60 y 156 al 182, por depender del acto írrito; conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem, excepto las cursantes a los folios 61 al 155. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese de esta decisión a las partes y a la Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-