REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 153º
EXP. Nº 6889
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Teodolfo Velazquez Marquina y Rose Elena Mendoza Velásquez, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nºs V-3.033.813 y V-1.759.718 respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados Judiciales: Abgs. Jesús Ramón Jaimes Becerra, Yria Yrene Carrero Guillen, Miguel Anael Gomes y Josefina del Valle Zurita Aguilera, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nºs. V-18.310.602, V- 9.197.879, V- 3.916.064, y V- 4.362.439, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 148.619, 32.368, 32.766 y 20.410 en su orden, mayor de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Urbanización “La Laguna”, calle 02, casa Nº 59, Sector “Hacienda San Rafael”, Parroquia Matriz, Ejido, Municipio Campo Elias del Estado Mérida.
Parte demandada: Rafael Jerinzon Monzón Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.013.268, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Betty del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nºs V- 5.203.032 y V- 5.206.122, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 20.781 y 91365 mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 26, Viaducto Campo Elías, entre avenidas 07 y 08, Centro Comercial “ El Ramiral, cuarto piso, oficina Nº 4.8 , Mérida Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento

CAPÍTULO II
Se desprende del folio 130, diligencia estampada por el ciudadano TEODOLFO VELAZQUEZ MARQUINA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE CASTILLO, parte actora, mediante el cual expuso:“ Con el debido respecto y acatamiento acudo a usted para interponer formalmente recurso de Apelación contra sentencia dictada en fecha veintitrés de febrero de dos mil doce y me reservo el derecho de fundamentarlo en segunda Instancia.” (subrayado del Tribunal).

El Tribunal para decidir, observa:

1°) En fecha 23 de febrero de 2012 (fs. 89 al 123), este Juzgado dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

(…) este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Teodolfo Velazquez Marquina, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Rosa Elena Mendoza Velásquez, asistido por la abogada en ejercicio Yria Yrene Carrero Guillen, contra el ciudadano Rafael Jerinzón Monzón Briceño, por RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. Así se decide. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Ahora bien, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”; y en virtud que la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en su artículo 5, esto es en fecha 02 de Abril del año 2009; al haber interpuesto la parte APELANTE la demanda el día 17 de noviembre de 2010 (f. 13), resulta aplicable la referida Resolución Nº 2009-0006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Así se establece.
A tales efectos, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 2 de la referida Resolución Nº 2009-0006, en cual señala:
Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Para mayor abundamiento, considera necesario este Juzgado traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, Exp. N° 10-0246, Sentencia N° 694, del 09 de julio de 2010, Magistrado Ponente: Arcadio de Jesús Delgado Rosales, que se refiere a la apelación cuando la estimación de la acción es menor a 500 U.T. (Bs. 32.500,00), en los siguientes términos:
…omississ…
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora (subrayado del Tribunal).

Por las consideraciones de hecho y de derecho, y las normas y jurisprudencia precedentemente abordados, es por lo que resulta forzoso concluir que el presente RECURSO DE APELACIÓN debe ser declarado INADMISIBLE, tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.


DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21de marzo de 2012, por el ciudadano Teodolfo Velazquez Marquina, actuando en nombre propio y en nombre y representación de la ciudadana Rosa Elena Mendoza Velásquez, asistida por el abogado en ejercicio Carlos José Castillo , parte demandante, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2012. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


ABG. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS
EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,



ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE

RSMV/JAM/mzd.-