REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 153º
EXP. nº 6.651
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Abgs. Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-14.267.045 y V-11.959.604, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 98.347 y 96.976, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Marybel Durán Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.377, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensora Judicial: Abg. Reina Margarita Vera Medina, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.990.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 35.261, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 21 y 22, edificio “Don Atilio”, piso 01, oficina nº 1-2, parroquia “El Sagrario”, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Intimación de honorarios profesionales judiciales.
Causa: Apelación al acto de designación de Jueces Retasadores.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió por distribución del Tribunal de turno, libelo de demanda incoada por las abogadas Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, contra la ciudadana Marybel Durán Rangel, por intimación de honorarios profesionales judiciales.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2010 (fs. 132-133), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción, intimándose a la parte demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y pagara las cantidades intimadas.
Cursa al folio 134, diligencia del Secretario Titular de este juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber efectuado la tasación de los honorarios que le correspondían a la parte actora.
Aparece al folio 138, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de intimación librados a la parte demandada, alegando que le fue imposible intimarla.
Aparece al folio 150, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, co-actora, mediante la cual solicitó la intimación cartelaria de la parte demandada.
Cursa al folio 151, auto del tribunal mediante el cual ordenó librar el respectivo Cartel de Intimación de la parte demandada y se libró el mismo para que sea publicado por la prensa con el intervalo de Ley.
Consta al folio 153, diligencia de la abogada en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, co-actora, recibiendo el respectivo Cartel de Intimación para publicarlo.
Se desprende del folio 154, diligencia de la abogada en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, co-actora, consignado dos (02) ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Los Andes”, donde aparecen publicados el cartel de intimación de la parte demandada, ordenándose agregarlo a los autos.
Corren insertos a los folios 155 y 156, sendos ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Los Andes”, donde aparecen publicados el cartel de intimación librado a la parte demandada.
Cursa al folio 159, diligencia del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber fijado el cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada.
Obra al folio 50, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, co-actora, mediante la cual solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Cursa al folio 161, auto del tribunal mediante el cual le designó Defensor Judicial a la parte demandada, nombrándose a la abogada Reina Margarita Vera Medina, a quien se ordenó notificar.
Riela al folio 163, diligencia del alguacil mediante la cual devuelve la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial designada.
Figura al folio 165, diligencia de la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial designada, mediante la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Consta al folio 166, diligencia estampada por la abogada Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, co-actora, mediante la cual solicitó se le libraran los recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
Aparece al folio 167, auto del tribunal mediante el cual se ordenó librar recaudos de intimación a la Defensora Judicial de la parte demandada y entregarlos al alguacil.
Se desprende del folio 168, diligencia del alguacil mediante la cual dejó constancia y devolvió el recibo de intimación firmado por la Defensora Judicial, abogada Reina Margarita Vera Medina.
Obra a los folios 170-172, escrito de contestación de la demanda, presentada por la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana Marybel Durán Rangel, parte demandada.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011 (f. 176), se fijó el día y hora para que tuviera lugar el nombramiento de Jueces Retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Por cuanto las partes no concurrieron el día y hora para que tuviera lugar el nombramiento de Jueces Retasadores, este juzgado declaró DESIERTO EL ACTO (f. 177).
Figura al folio 178, escrito presentado por la abogada Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, co-actora, mediante el cual entre otras cosas, señaló:
…omissis…
por lo tanto la inasistencia del intimado se le puede considerar como rebeldía a comparecer la cual se debe considerar como una renuncia tácita al derecho de retasa ya que la Ley de Abogados no establece el procedimiento a seguir, razón por la solicito se declare con lugar la renuncia tácita del intimado a ejercer el derecho de retasa, solicitando que se declare con lugar las estimaciones que realizamos en el libelo de la y que las mismas queden firmes (…)

Por auto de fecha 19 de enero de 2012 (fs. 180-183), este juzgado se pronunció en los siguientes términos: “…declara: IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la abogada en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, en su carácter de co-actora, en su escrito de fecha 10 de enero de 2012 (f. 178), por las consideraciones supra señaladas. Así se decide…”
Cursa al folio 190, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, en su carácter de co-actora, mediante la cual solicitó se fijara día y hora para que tuviera lugar el nombramiento de Jueces Retasadores.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2012 (f. 191), se fijó el día y hora para que tuviera lugar el nombramiento de Jueces Retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 13 de febrero de 2012 (fs. 192-193), siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el nombramiento de Jueces Retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, concurrieron las abogadas Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, parte co-actora, y Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada Marybel Durán Rangel. Se transcribe parte de dicha acta:
…omissis…
el Tribunal le concede el derecho de palabra, a la parte actora quien expuso: Postulo al Abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, como juez retasador en la presente causa y consigno la carta de aceptación de dicha postulación, contentivo en un folio útil, seguidamente la Abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA , en su carácter de defensor judicial de la parte demandada MARYBEL DURAN RANGEL , parte demandada quien expuso: Postulo al Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, como juez retasador en la presente causa y consigno la carta de aceptación de dicha postulación, contentivo en un folio útil.
…omissis…
En este acto la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI , solicito el derecho de palabra y el mismo le fue concedido, quien expuso lo siguiente: De conformidad a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, me opongo formalmente en este acto a la postulación hecha por la parte demandada, del abogado Amadeo Vivas, como Juez retasador en la presente causa, en virtud de que el referido abogado funge como defensor judicial del ciudadano JOSE RAFAEL LARTIGUEZ ROMAN, quien es parte en este juicio en la causa Nº 6789, que cursa por ante este mismo Tribunal, esto en aras de que se garantice la imparcialidad que todo proceso se debe mantener y mas en este caso que se trata, del nombramiento de Jueces Retasadores, sobre los cuales esta la responsabilidad de dirimir la suerte del presente juicio, razón por la cual solicito que se nombre o postule otro abogado para cumplir tal cargo, por el Tribunal en este acto, sin diferimiento alguno, puesto que la Juez del Tribunal, tiene plenas potestad para hacer en este acto sin mas dilación inútil y así lo solicito. De conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la Ley de Abogados, este JUZGADO, niega lo peticionado por la parte actora y se designa como Juez Retasador de la parte demandada al abogado AMADEO VIVAS. (…) (negrillas y subrayado agregados).

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, se observa que este juzgado en fecha 13 de febrero de 2012 (fs. 192-193), procedió a la designación de Jueces Retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, y siendo que dicho acto es de ordenación material del proceso; es decir, lo que se conoce como acto de mero trámite o mera sustanciación.
En este sentido, es importante señalar sentencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, del 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala:
…omissis…
Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…) (negrillas y subrayado agregados).

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló de igual manera que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2004 (caso ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, contra las sociedades mercantiles COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A., ) y 02 Febrero de 2006 (caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. (SIDETUR), ambas con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito en su orden:
(…) Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
(…) Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve (…)

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa el error en que incurre la co-actora (Abg. Marly Giodemy Altuve Uzcátegui), al APELAR del acta de la designación de Jueces Retasadores, siendo que la misma es de los que ha denominado la doctrina como autos de mero trámite o mera sustanciación, y por lo tanto no son susceptibles de dicho medio de apelación, puesto que no hay decisión alguna sino que se hace constar la designación de los Jueces Retasadores, en atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Por lo tanto, el medio utilizado por la parte co-intimante (Abg. Marly Giodemy Altuve Uzcátegui), no está ajustado a los preceptos que al efecto dispone la legislación respecto a los actos no recurribles en apelación; siendo forzoso para este juzgado declarar IMPROCEDENTE el recurso de APELACIÓN ejercido por la abogada en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, parte co-actora, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este auto decisorio.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, parte co-actora, en fecha 13 de febrero de 2012 (f. 196), en contra del acta de fecha 13/02/2012 (fs. 192-193), levantada por este juzgado, con motivo de la designación de los Jueces Retasadores, en atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bc.-