REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201º y 153 º

Exp. Nº 7223

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: María Blanca Caromoto Pérez de Márquez y Alirio Enrique Altuve, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nºs. V-8.030.509 y 6.113771 y 9.204.249, mayores de edad, casados y civilmente hábiles.
Domicilio conyugal: En el Manzano Alto, Sector La Plazuela, casa Nº 1h04, de la Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Abogado asistente: Roxana Vasibit Monsalve Paredes, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.672 titular de la Cédula de Identidad Nº 17.455.963 y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Residencia Corina, avenida 6 entre calles 21 y 22, piso 3, oficina 3C de esta ciudad de Mérida.
Motivo de la causa: Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil).


CAPÍTULO II

Se recibió la presente SOLICITUD DE DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil) recibida previa distribución del Tribunal de turno, en fecha 06 de marzo de 2012, presentada por los ciudadanos María Blanca Caromoto Pérez de Márquez y Alirio Enrique Altuve, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Roxana Vasibit Monsalve Paredes. Este Juzgado antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que ha sido formulada, considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir sobre la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde, si este Tribunal resultase INCOMPETENTE, VICIARÍA DE NULIDAD LA SENTENCIA PROFERIDA, por lo que a tal efecto, observa:
1º) Los solicitantes María Blanca Caromoto Pérez de Márquez y Alirio Enrique Altuve, manifiestan en su SOLICITUD DE DIVORCIO que su ultimo domicilio conyugal fue en el Manzano Alto, Sector La Plazuela, casa Nº 1h04, de la Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. (el resaltado es del Tribunal).
2º) En cuanto al domicilio conyugal que señalen los solicitantes, el artículo 754 del Código Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
3º) Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)” Artículo 2º: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…) Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.” (el subrayado es el del Tribunal).

Como se puede observar, de la norma citada (Art. 754 del C.C.) “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria (…) en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por su parte, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dejó claramente sentado que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En tal sentido, esta Juzgadora en aplicación del contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, los cuales señalan de forma expresa, que el Juez competente para conocer de las demanda de divorcio y de separación de cuerpos intentadas por la jurisdicción civil ordinaria, será competente el Tribunal de Municipio del lugar donde los cónyuges tengan o tuvieron su último domicilio conyugal, en consecuencia, visto que es un hecho cierto que el último domicilio de los cónyuges es “…el Manzano Alto, Sector La Plazuela, casa Nº 1h04, de la Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
…” (el resaltado es del Tribunal). Por lo tanto, el Tribunal competente para conocer de la referida demandada de divorcio, es el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en Ejido. Y así se establece.

CAPÍTULO III

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 754, ejusdem, y el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil), incoada por los ciudadanos María Blanca Caromoto Pérez de Márquez y Alirio Enrique Altuve, al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en Ejido, por ser éste el que abarca la jurisdicción donde establecieron los solicitantes su último domicilio conyugal. Así se decide.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en Ejido.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en Ejido, una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil doce.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 7223 en el libro L – 10, se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,



ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

RSMV/JAM/mzd.-