REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º

EXP. Nº 7224

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Firma Mercantil CRU-MAR, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrita en fecha 28 de Febrero del ano 1972, anotada bajo el Nro. 16, Folios 49 fte al 55 fte, Libro de Registro de Comercio Nro, 1.
Apoderado Judicial: Abg. DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número. V-3.039.086, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.SA bajo el No. 23.732, y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Carrera15, entre calle 27 y 28, Edificio Torre Centro, Pent House Sur, Barquisimeto Estado Lara.

Parte demandada: Firma Mercantil Distribuidora Arcis, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de Enero del año 2009, y anotada bajo el Nro, 3, Tomo 4-A R1 Mérida, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, bien sea su presidente el ciudadano Edwin José Araujo Williams, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.323.982, de este domicilio, o de su Vice-Presidente, la ciudadana Berta Ramona Williams de Ordaz, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.823.312, de este domicilio
Domicilio: Avenida Las Americas, Nro, 1-3, Sector entrada Barrio Pueblo Nuevo, Frente al Ambulatorio Venezuela, Mérida Estado Mérida.

Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, cobro de costas y honorarios profesionales.

CAPÍTULO II

En fecha 06 de marzo de 2.012, se recibió por distribución del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, (distribuidor) libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil CRU-MAR, C.A., contra la Firma Mercantil Distribuidora Arcis C.A., por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación y el pago de las costas y honorarios profesionales.
Del análisis hecho al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su libelo entre otras cosas, expuso:
…omisis…
IV
PETITORIO
… Por tal motivo, en nombre de mi representada y en el interés de sus derechos, no he tenido otra vía que la de acudir a su respetable autoridad, para demandar formalmente por la vía de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria a la Firma Mercantil Distribuidora Arcis, C.A, para que en el lapso de Diez (10) días hábiles convenga en cancelar a mi representada o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… Los intereses moratorias de la factura Nro. B40020865, calculados de la siguiente manera: A partir del 07/04/2011, hasta el día 09/01/2012, calculados al Cinco por ciento (5 %) anual, los cuales alcanzan la suma de Doscientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Un Céntimos (Bsf.229,01), las cuales pido sean prudencialmente calculadas mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal... Las Costas, Costos y Honorarios Profesionales, calculados al 25% sobre el valor de la demanda, las cuales ascienden hasta la fecha en la suma de Veintiséis Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (BsF. 26.693,81), más la diferencia que resulte del edículo que arroje la Experticia Complementaria del Fallo, una vez dictada la sentencia definitiva..


Llama la atención a este Tribunal, que la parte actora incoa demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, y a su vez, reclama el cobro de costas y honorarios profesionales; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
…omissis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis).

Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (ommisis).
En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló tres pretenciones como lo fue “cobro de bolívares por el procedimiento de intimación” , “costas procesales y honorarios profesionales”, fundamentando dicha acción en los artículos 13, 435, 436, 451, 455, 456 y 487 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 340 y 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil; siendo que los mismos (“cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, cobro de costas y honorarios profesionales”), son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero y tercero se tramitan a través del procedimiento de intimación o monitorio, ya que es un procedimiento de cognición reducida, con carácter de sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Mediante demanda, esta acción es presentada ante el juez competente, quien inaudita parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, y una vez notificado haga oposición, surgiendo de ello un procedimiento ordinario. Si el deudor no hace oposición dentro del mismo término (10 días de despacho siguientes a su intimación) el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Dicho procedimiento está contenido en el Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. La admisión del procedimiento monitorio, contempla el requerimiento previo de exigencias establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Con respecto al cobro de las costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que estamos en presencia una vez mas frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, COBRO DE COSTAS y HONORARIOS PROFESIONALES, pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles. Así se declara.

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la abogada en ejercicio Dilcia Maria Sosa Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil CRU-MAR, C.A., contra la FIRMA MERCANTIL DISTRIBUIDORA ARCIS C.A., por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, cobro de costas y honorarios profesionales, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC). Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil doce Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario Titular,


Abg. Jesus Alberto Monsalve.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 7224, en el Libro L-13, se publicó la presente decisión siendo las 02:30 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Srio,
Abg. Jesus Alberto Monsalve

bcr.-