EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153°
SOLICITANTE: MIGUEL AUGUSTO PÉREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.469, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil asistido por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SOLICITUD No 7.037
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), se recibió escrito de solicitud presentado por el ciudadano: MIGUEL AUGUSTO PÉREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.469, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil asistido por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2.010), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010), el alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por el ABG. ADRIÁN GELVES (folio 16). En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2.012), el ciudadano MIGUEL AUGUSTO PÉREZ TORRES, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, consigna un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha de veinticuatro (24) de enero de 2012, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal, (folio 21). La Secretaria hace constar que en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2.012), culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, (folio 22).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que constan en el Acta de Defunción Nro 10, Folio 006 con su vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, la cual anexa en copia certificada signada con la letra “A”, la cual pertenece al Ciudadano JULIÁN PÉREZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero de sesenta y tres (63) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 2.457.113, en dicha Acta, se incurrió en el error de asentar que el causante dejo 4 hijos a saber entre los cuales se menciona a los Ciudadanos ANDRÉS ELOY PAREDES TORRES y JOSEFINA TIBISAY PAREDES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V – 8.047.343 y V – 8.033.645 y hábiles, quienes son hijos de su concubina Ciudadana CARMEN EMPERATRIZ TORRES, venezolana titular de la cédula de identidad N° V – 680.414 y civilmente hábil, siendo lo correcto que deja dos hijos a saber: DEYANIRA PÉREZ TORRES y MIGUEL AUGUSTO PÉREZ TORRES, según se puede evidenciar en la copia certificada de las partidas de nacimiento y copias simples de las cédulas de identidad. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha Acta, pues le crea problema a su solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de Defunción del causante JULIÁN PÉREZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 10, Folio 006 con su vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999), (folio 3 y 5 con su vueltos).
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana JOSEFINA TIBISAY PAREDES TORRES, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 699, folio 124, correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1.966), (folio 6).
TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ANDRÉS ELOY PAREDES TORRES, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 374, Folio 375 correspondiente al año mil novecientos sesenta y ocho (1.978), (folio 7).
CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDRÉS ELOY PAREDES TORRES y JOSEFINA TIBISAY PAREDES TORRES, (folio 8 y 9).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente en el Acta de Defunción N° 10, Folio 006 y su vuelto, se incurrió en el error de asentar a los Ciudadanos ANDRÉS ELOY PAREDES TORRES y JOSEFINA TIBISAY PAREDES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V – 8.047.343 y V – 8.033.645 y hábiles, como hijos del citado causante, siendo lo correcto deja dos hijos a saber: DEYANIRA PÉREZ TORRES y MIGUEL AUGUSTO PÉREZ TORRES y no como erróneamente aparece. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente los Ciudadanos ANDRÉS ELOY PAREDES TORRES y JOSEFINA TIBISAY PAREDES TORRES, no son hijos del causante JULIÁN PÉREZ, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Acta de Defunción, asentada por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el Nro 10, Folio 006 y su vuelto, correspondientes al año mil novecientos noventa y nueve (1.999). Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentada por el Ciudadano MIGUEL AUGUSTO PÉREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.469, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil asistido por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, la cual se encuentra asentada por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, inserta bajo el N° 10, Folio 006 y su vuelto, correspondientes al año mil novecientos noventa y nueve (1.999) y en sus duplicados asentados en los libros de defunciones del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena excluir de la referida Acta de Defunción a los ciudadanos ANDRÉS ELOY PAREDES TORRES y JOSEFINA TIBISAY PAREDES TORRES, por cuanto no son hijos del causante JULIÁN PÉREZ, siendo lo correcto que el prenomanbrado de cujus deja dos hijos a saber de nombres DEYANIRA PÉREZ TORRES y MIGUEL AUGUSTO PÉREZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 11.462.108 y V 10.711.469, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.-
SRIA
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