EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) marzo de dos mil doce (2012).

201° y 153°

Mediante auto que riela al folio 67 de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), se admitió la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano JORGE LUÍS MONCAYO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.612.393, de este domicilio y civilmente hábil, a través de su apoderada especial abogada LIDY CORREA DE ARDILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.804.786, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.070, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO BARRIOS, en su carácter de conductor y propietario del vehículo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.593.702, de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de causante del accidente. Ahora bien, efectuada la Audiencia Preliminar a que se contrae el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procediendo en un todo conforme con el tercer aparte de la citada norma que nos señala:

“Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia, dentro de los tres (03) días siguientes por auto razonado, en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

A) Debe fijar los hechos sobre los cuales ha de recaer las pruebas señaladas en el escrito libelar. En cuanto a los limites de la controversia el Tribunal considera que la parte accionante, la ciudadana LIDY CORREA DE ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 13.804.786 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.070, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE LUÍS MONCAYO BECERRA, entre otros hechos señalaron lo siguiente: Que el día 26 de septiembre del 2.010, siendo las 3:10am, su representado se desplazaba con su esposa e hijas en un vehículo de su propiedad cuyas características son: marca: jeep, modelo: Cherokee, placa: AAS42NE, año: 2002, color: blanco, tipo: sport wagon, uso: particular, serial de carrocería: 8Y4GW48N31101585, serial de motor: 8 cil, según certificado de registro de vehículo Nº 29415120 de fecha 26 de julio del año 2010, por la Av. Las Américas y estando parado esperando el cambio del semáforo, al final de la prenombrada avenida, con enlace vial Humbolt, diagonal al cuerpo de bomberos jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, se estrelló contra su vehículo, un vehículo cuyas características son: marca: Ford, modelo: fiesta, placa: FBM-13J, año: 2.007, color: rojo, tipo: sedan, clase: automóvil, uso: particular, serial de carrocería: 8YPZF6N178A12597, conducido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.593.702, domiciliado en la Ciudad de Mérida y civilmente hábil, propietario del vehículo mencionado, quien venía a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, impactó de frente con el vehículo de su representado, tal como se desprende del expediente Nº 10-1179, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Dirección Nacional, Unidad Estatal de Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, estado Mérida, resultando con heridas leves su esposa y sus hijas quienes ameritaron reposo y tratamiento médico, tal y como se evidencia del informe médico. Es de resaltar que el vehículo de su representado resultó con graves daños materiales tal como se evidencia del acta de avalúo de fecha 27 de septiembre de 2010, la cual aparece en el referido expediente signada con letra y número Once (11).Ahora bien, el infractor JOSÉ GREGORIO MORENO BARRIOS, se comprometió de manera verbal, con su representado, el día del accidente a realizar el arreglo del vehículo en mención, tal pacto consistió en que el mandaría a arreglar la camioneta de su representado en el Taller Aurora, y compraría todos los repuestos originales y además cancelaría la obra de mano de la reparación, así como también cubriría todos los gastos médicos de su esposa y sus hijas, pues el fue el que ocasionó el accidente en mención, y el mismo fue provocado por el exceso de velocidad y el estado de ebriedad que el presentaba en ese momento. Pero es el caso, que como transcurrió un mes después de la fecha del accidente y su representado fue burlado en su buena fe por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO BARRIOS, anteriormente identificado, quien no cumplió con la obligación generada por su imprudencia, pues no llevó a tiempo los repuestos al taller Aurora y cuando los empezó a llevar eran repuestos de segunda y no conforme con eso quería que se arreglara a martillo y calentamiento algunas piezas, hecho que su representado no permitió, pues su camioneta estaba en muy buen estado antes del choque y nunca había sido chocada. Desde el día siguiente del choque, su representado se vio en la necesidad de alquilar un carro para movilizarse y movilizar su grupo familiar. Por esa razón su representado se vio en la necesidad de costear el mismo el arreglo de su vehículo y de hoy demandar dicho pago. Por todo lo expuesto es por lo que formalmente demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.593.702, de este domicilio y civilmente hábil, para que pague o a ello sea obligado por el tribunal por el daño material que se traduce a los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 79/100 (Bs.57.749.79) por concepto de daños materiales ocasionados a la camioneta, y que según el acta de avalúo se demuestra que eran necesarios para la reparación del vehículo en mención. Segundo: La cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100, (Bs.12.000,oo) por concepto de obra de mano por arreglo de su camioneta. Tercero: La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs.7.900,oo) por concepto de alquiler de un vehículo a los fines de poder movilizarse a razón de CIEN (Bs.100) Bolívares diarios por (79) días contados desde el 27 de septiembre de 2.010 hasta el 14 de diciembre, hecho este comprobable por recibos de pago, alquiló el vehículo fecha en que el taller Aurora le entregó la camioneta, hecho que probará en su oportunidad. Cuarto: La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.15.000,oo) por concepto de gastos por daños ocultos que han resultado una vez que el vehículo en mención fue reparado pero se generaron producto del mismo impacto. Estima la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 79/100 con 00/100 (Bs. 92.649,79), mas el 30%, equivalente a Bs. 27.794,93, que sumado hace la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 72/100 (Bs. 120.444.72) equivalente a 1.584,79, U.T., siendo el valor actual de la unidad tributaria Bs. 76,oo.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL PROCEDE A CONTESTAR LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: El abogado en ejercicio LUÍS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandada, como punto previo invoca, en esta causa la declaratoria de perención breve, por haber transcurrido treinta (30) días entre la fecha de la admisión de la demanda producida en fecha 13 de junio de 2011 y la fecha en la que la apoderada de la parte demandante consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación hecho verificado en fecha 13 de julio de 2011. Con lo que se manifiesta de manera fehaciente que se ha verificado el supuesto de hecho contemplado en el citado artículo, es decir, la perención breve, razón por la cual solicita pronunciamiento expreso por e tribunal. De conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone cuestión previa referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor” presentada del folio seis (06) al ocho (08) del presente expediente no acredita representación por parte de los abogados demandantes. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a impugnar los documentos que obran a los folios 6, 7, 8, 90, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 (Sic), que se presentan como instrumento fundamental de la demanda, toda vez que los mismos han sido presentados en copia simple. Reconoce como cierto el hecho de que su mandante se vio involucrado en una colisión de vehículos sin lesionados el día 26 de septiembre de 2010, en Avenida Las Américas, diagonal al cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Mérida, en dicha colisión se vieron afectados tanto el vehículo de su mandante identificado en el libelo de demanda como el del ciudadano JORGE LUÍS MONCAYO BECERRA, demandante de autos. De igual modo niega que el accidente se haya causado por estar manejando en estado de ebriedad o a exceso de velocidad, por cuanto su mandante se encontraba en una intersección al final de una Avenida transitada y por lógico instinto de autoprotección su mandante redujo la velocidad de su vehiculo, momento en el cual por encontrarse el pavimento esto niega vehementemente que haya mediado la imprudencia como causa de ocurrencia del accidente. De igual modo señala que una vez ocurrido el accidente su mandante se puso a disposición del señor JORGE LUÍS MONAYO BECERRA, para repararle los daños ocasionados en ese momento negando que a todo evento que los daños reclamados asciendan a la cantidad reclamada por el demandante, y en ese particular un día después al siniestro se trasladaron a un reconocido taller en la ciudad de Mérida Aurora, para iniciar la reparación del vehículo en cuestión. De tal manera que aunque con mucha dificultad por ser el vehículo del demandante usado con nueve (09) años de uso, comenzó su mandante con la ayuda de su progenitora, ciudadana ADA BARRIOS, a suministrarle al taller los elementos necesarios para la reparación del vehículo, sin embargo en fecha 09 de noviembre de 2010, el demandante mediante comunicación escrita le notifica al taller su decisión de no seguir recibiendo los repuestos suministrados por el demandado por cuanto a su parecer eran de dudosa calidad. Por una parte el demandante reconoce la intención de su mandante que uno de los puntos controversiales planteados por el demandante es el hecho de haberse negado a la reparación del daño causado por su mandante motivado a que alguno de los repuestos entregados eran usados, en este punto entra a razonar lo ilegítimo de esta postura asumida por el demandante, es importante resaltar que el vehículo a reparar es del año 2.002, es decir, a la fecha cuenta con nueve años de uso, por lo que la inmensa mayoría de sus componentes son usados, por otra parte si su mandante ocasionó un daño estaba en la obligación de repararlo en la misma proporción del daño ocasionado, en este particular se encontraba frente a la obligación de reponer una cosa definida por su especie, como es la de suministrar repuestos automotrices por lo que su accionar está enmarcado en el supuesto de hecho del artículo 1294 del Código Civil Venezolano. Por otra parte de las pruebas presentadas por la parte demandante al folio 42 se observa que de los gastos cuyo pago se reclama están incluidos unos repuestos en condición de usados, como se especifica en la factura de fecha 17 de noviembre de 2010, razón por la cual les extraña que si el motivo de no recibirle los repuestos era la condición de usados de los mismos, por otro lado el mismo sujeto reclama el pago de repuestos usados que si incorporó a su vehículo. En este orden de ideas encuentran que la conducta del demandante los coloca frente a un supuesto de hecho legal contemplado en el artículo 1.271 del Código Civil Venezolano, esto es, la presencia de un hecho extraño no imputable a su representado. Al respecto su representado no culminó con su acción de reparar el daño ocasionado por el hecho concreto proveniente del demandante quien ordeno de manera imprevista al taller donde se realizaba la reparación del vehículo, manifestando no estar conforme con la calidad de los repuestos, y es a partir de ese momento cuando su representado deja de suplir los repuestos necesarios así como el pago del taller respectivo que para ese momento ya tenía pagado más del cincuenta por ciento del trabajo, en consecuencia niega a todo evento los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda referidos a la negativa de su representado a cumplir con la reparación del daño por no ajustarse lo afirmado con la realidad. Por otra parte se evidencia de igual modo la mala fe del demandante al omitir de manera maliciosa un abono a la cuenta de reparación del Taller Auto Latonería Aurora SRL, folio 43, en la que se indica un pago hecho por la progenitora de su mandante ciudadana ADA BARRIOS, quien mediante cheque del Banco Mercantil Nº 06324051, hizo un pago por Bs.6.000,00, a la citada cuenta de reparación.

EN LA FECHA FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LA MISMA SE REALIZÓ EN FECHA OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2.012), ESTANDO PRESENTE EN LA MISMA ÚNICAMENTE LA PARTE ACTORA, de esta manera quedaron establecidos los limites de la controversia y la litis.

B) SE ABRE UN LAPSO PROBATORIO DE CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO PARA QUE LAS PARTES PROMUEVAN LAS PRUEBAS AL MÉRITO DE LA CAUSA. Pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las pruebas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Juzgado tomando en cuenta la complejidad de las mismas. REGÍSTRESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, trece (13) de marzo del año dos mil doce (2.012).-

LA JUEZ


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO


LA SECRETARIA


ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.



En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-




SRIA