EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153°
SOLICITANTES: YSABEL DE LOURDES VIERA ROJAS y DELFÍN EDUARDO VIERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.484.429 y V – 5.204.435 respectivamente, domiciliados la primera en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y el segundo en Trujillo Estado Trujillo y civilmente hábiles asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 681.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD No 7.345
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), se recibió escrito de solicitud presentado por los ciudadanos: YSABEL DE LOURDES VIERA ROJAS y DELFÍN EDUARDO VIERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.484.429 y V – 5.204.435 respectivamente, domiciliados la primera en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y el segundo en Trujillo Estado Trujillo y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 681.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requieren de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en las mismas. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2.012), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil doce (2012), el alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. EDDYLEYBA BALZA (folio 21). En fecha dos (02) de febrero de 2.012, el ciudadano Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, anteriormente identificado, consigna un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha veintisiete (27) de enero de 2012, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal, (folio 25). La Secretaria hace constar que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2.012), culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, (folio 26).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, los solicitantes en su escrito señalan que constan en las Partidas de Nacimiento Nros 1.209, folio N° 159 al vuelto y 1654, folio N° 355 al vuelto, correspondientes a los años mil novecientos cincuenta y cinco (1955) y mil novecientos cincuenta y nueve (1.959) respectivamente, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, las cuales anexan en copias certificadas signadas con las letras “B”, “B -1”, “C” y “C - 1”, las cuales pertenecen a los Ciudadanos YSABEL DE LOURDES VIERA ROJAS y DELFÍN EDUARDO VIERA ROJAS, anteriormente identificados, en dichas partidas constan que los mismos nacieron en el Instituto Maternidad de esta Ciudad, los días veintisiete (27) de septiembre del año 1.955 y trece (13) de noviembre del año 1.959 en su orden respectivo y que son hijos legítimos del presentante y de su cónyuge JUANITA ROJAS SANDIA. A tal efecto, los solicitantes en su escrito señalan que solicitan la rectificación de las partidas de nacimiento anteriormente citadas, debido al error de fondo que tienen las mismas, relacionado con el nombre de la madre, a quien le colocaron como nombre JUANITA ROJAS SANDIA, cuando lo cierto es que su nombre correcto es JUANA ASTRID ROJAS DE VIERA, según se puede evidenciar en la copia certificada de las actas de matrimonio y defunción y copia simple de la cédula de identidad. En consideración a lo expuesto, es por lo que acuden a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dichas partidas, pues les crea problemas a los solicitantes en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YSABEL DE LOURDES VIERA ROJAS, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 1.209, folio N° 159 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cinco (1.955), (folio 3).
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YSABEL DE LOURDES VIERA ROJAS, inserta por ante el Registro Civil Principal del Estado Mérida, bajo el No 1.209, folio S/N, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cinco (1.955), (folio 4 con su vuelto).
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano DELFÍN EDUARDO VIERA ROJAS, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 1654, folio N° 355 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), (folio 5).
CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano DELFÍN EDUARDO VIERA ROJAS, inserta por ante el Registro Civil Principal del Estado Mérida, bajo el No 1.654, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), (folio 6 con su vuelto).
QUINTO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HUGO NICANOR VIERA RIVERO y JUANA ASTRID ROJAS SANDIA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 80, folios N° 4 al vuelto y 5, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954), (folios 10 al 12 con sus vueltos).
SEXTO: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano HUGO NICANOR VIERA RIVERO, inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 72, correspondiente al año dos mil once (2.011), (folios 8 y 9 con sus vueltos).
SÉPTIMO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JUANA ASTRID ROJAS SANDIA, (folio 7).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de la madre de los Ciudadanos YSABEL DE LOURDES VIERA ROJAS y DELFÍN EDUARDO VIERA ROJAS, es JUANA ASTRID ROJAS DE VIERA, como aparece en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento de los mencionados ciudadanos, en las cuales se encuentra erróneamente escrito como “JUANITA ROJAS SANDIA”, siendo lo correcto JUANA ASTRID ROJAS DE VIERA. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que los solicitantes con los recaudos anexos demostraron fehacientemente que efectivamente el nombre de la madre de los Ciudadanos YSABEL DE LOURDES VIERA ROJAS y DELFÍN EDUARDO VIERA ROJAS, se escribe correctamente de la siguiente manera JUANA ASTRID ROJAS DE VIERA, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de las invocadas Partidas de Nacimientos, asentadas por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, insertas bajo los Nros. 1.209, folio N° 159 al vuelto y 1654, folio N° 355 al vuelto, correspondientes a los mil novecientos cincuenta y cinco (1955) mil novecientos cincuenta y nueve (1.959) respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por los Ciudadanos YSABEL DE LOURDES VIERA ROJAS y DELFÍN EDUARDO VIERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.484.429 y V – 5.204.435 respectivamente, domiciliados la primera en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y el segundo en Trujillo Estado Trujillo y civilmente hábiles asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 681.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, de las partidas de nacimiento asentadas por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, las cuales quedaron insertas bajo los Nros. 1.209, folio N° 159 al vuelto y 1654, folio N° 355 al vuelto, correspondientes a los años mil novecientos cincuenta y cinco (1955) mil novecientos cincuenta y nueve (1.959) respectivamente y en sus duplicados asentados en los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la madre de los Ciudadanos YSABEL DE LOURDES VIERA ROJAS y DELFÍN EDUARDO VIERA ROJAS, es JUANA ASTRID ROJAS DE VIERA y no JUANITA ROJAS SANDIA. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
SRIA
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