EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012).-
201º y 153°
SOLICITANTES: PEÑA OMAÑA JOSÉ BLAS y MONTILLA DE PEÑA MORELA, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.044.185 y V- 8.036.740 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio YORMAN EDUARDO FERNÁNDEZ M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.098.705, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 131.505, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 07). Este Tribunal, en la misma fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 08). A través de diligencia de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado ADRIAN GELVES, inserta al folio (09). Igualmente a través de diligencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) y agregada al folio (11), la abogada YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, en su condición de Fiscal Especial Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos PEÑA OMAÑA JOSÉ BLAS y MONTILLA DE PEÑA MORELA, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esta Representación Fiscal observa satisfechos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En consecuencia nada tiene que objetar”. Es todo”.
CAPÍTULO II DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos PEÑA OMAÑA JOSÉ BLAS y MONTILLA DE PEÑA MORELA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 171, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994). De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Los Curos, parte alta, Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre GIAN FRANCO PEÑA MONTILLA, actualmente mayor de edad, tal y como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento y de la copia simple de la cédula de identidad. Indican que desde el veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges PEÑA OMAÑA JOSÉ BLAS y MONTILLA DE PEÑA MORELA, inserta bajo el Nº 171, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), (Folio 2 y su vuelto).
SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano GIAN FRANCO PEÑA MONTILLA, (folio 03).
TERCERO: Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, PEÑA OMAÑA JOSÉ BLAS y MONTILLA DE PEÑA MORELA y del ciudadano GIAN FRANCO PEÑA MONTILLA (Folio 04).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 171, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos: PEÑA OMAÑA JOSÉ BLAS y MONTILLA DE PEÑA MORELA, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.044.185 y V- 8.036.740 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio YORMAN EDUARDO FERNÁNDEZ M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.098.705, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 131.505, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 171, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y al JUEZ RECTOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA…
… JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Sria.
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