JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012).

201° y 153°

Vista la RECONVENCIÓN propuesta por el Abogado en ejercicio GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.713.617, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.583, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PIAL C.A., identificada bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-29474367-6, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de agosto de dos mil siete (2007), bajo el Nº 33, Tomo A-25 y del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO VEZZANI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.352.675, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, parte demandada, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el Nº 10, Tomo A-5, con Registro de información Fiscal (RIF) Nº J-30190310-2, parte demandante, es por lo que a los efectos de la admisión o no de la misma, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La RECONVENCIÓN constituye otra de las pretensiones que puede surgir en un proceso como un medio de defensa del Demandado. En este sentido, es la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundamentándose en la misma o en distinta causa que aquel, o como sostiene el Doctor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “La Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del demandado”. Lo que significa que la RECONVENCIÓN viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un Juicio, por el Demandado contra el Demandante con el objeto de obtener el reconocimiento de un Derecho o el resarcimiento de un daño, que atenuará o excluirá la acción principal.
SEGUNDA: Ahora bien, en el caso de marras, observa este Tribunal que la acción cabeza de autos se refiere a la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acción esta que debe regirse bajo los trámites del procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes de la Norma Civil Adjetiva, esto por mandato del artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
En consecuencia, el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciara sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al Artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al Artículo 884. La negativa de la admisión de la reconvención será inapelable”
TERCERA: Se observa del escrito a través del cual la parte accionada propone la reconvención, que en el mismo pretende igualmente el Pago de los Honorarios Profesionales.
Es importante resaltar que el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la reconvención propuesta, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem;
A los efectos, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada.
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.
Por todo lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la reconvención propuesta, por haberse acumulado indebidamente tal pretensión, como lo es el Pago de los Honorarios Profesionales de Abogado, acción ésta que se tramita a través de un procedimiento disímil e incompatible al previsto para la acción cabeza de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la RECONVENCIÓN propuesta por el Abogado en ejercicio GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.713.617, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.583, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PIAL C.A., identificada bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-29474367-6, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de agosto de dos mil siete (2007), bajo el Nº 33, Tomo A-25 y del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO VEZZANI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.352.675, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, parte demandada, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el Nº 10, Tomo A-5, con Registro de información Fiscal (RIF) Nº J-30190310-2, parte demandante, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.

Sria.