EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6549.
DEMANDANTE: RINCÓN DUQUE JOSÉ GERARDO.
DEMANDADO: HERRERA PÉREZ RAMÓN SEGUNDO y HERRERA RIVERA CONSUELO CLEMENTINA (AVAL).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión: 13 de agosto de 2009.-
201º y 153º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, incoado por el Abogado JOSÉ GERARDO RINCÓN DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.523.503, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.811, domiciliado en esta ciudad de Mérida, para demandar a los ciudadanos RAMÓN SEGUNDO HERRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.090.855, domiciliado en esta ciudad de Mérida y la ciudadana CONSUELO CLEMENTINA HERRERA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 175.968, domiciliada en esta ciudad de Mérida, en su condición de avalista, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Al folio 18, se evidencia auto dictado por este Tribunal, en el cual admitió la demanda propuesta y libró los respectivos recaudos de intimación.
A los folios 27 y 33, constan diligencias suscritas por la Alguacil del Tribunal, por medio de las cuales dejó constancia de no haber logrado la intimación de los demandados de autos.
La parte actora en diligencia de fecha primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009) (ver folio 34), solicitó la intimación de los demandados de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia al folio 47, escrito de la parte actora, solicitando por medio del mismo, el decreto de Medida Preventiva de Embargo.
Al folio 57 se observa diligencia suscrita por la parte actora, solicitando al Tribunal el nombramiento de Defensor Judicial a los demandados.
Este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), designó como Defensor Judicial de los demandados al Abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, quien aceptó el cargo el día veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).
Se observa al folio 68, escrito de oposición al Decreto Intimatorio, consignado por el Defensor Judicial de los demandados.
Se evidencia al folio 70, escrito de contestación a la demanda, consignado por el Defensor Judicial de los demandados.
Al folio 73, se constata escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Las mismas fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es beneficiario a título de endoso puro y simple de una (01) letra de cambio librada en la ciudad de Mérida el quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) a la orden de EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano RAMÓN SEGUNDO HERRERA PÉREZ y la ciudadana CONSUELO CLEMENTINA HERRERA RIVERA en su condición de avalista, plenamente identificados en autos.
Que hasta la fecha han sido infructuosas las gestiones practicadas para lograr que los ciudadanos RAMÓN SEGUNDO HERRERA PÉREZ y la ciudadana CONSUELO CLEMENTINA HERRERA RIVERA en su condición de avalista, paguen las citadas obligaciones, las cuales se encuentran de plazo vencido, es por lo que ha decidido demandar formalmente por el procedimiento de intimación a los ciudadanos RAMÓN SEGUNDO HERRERA PÉREZ y la ciudadana CONSUELO CLEMENTINA HERRERA RIVERA en su condición de avalista, plenamente identificados en autos, para que paguen o a ello sean constreñido por el Tribunal a los siguientes conceptos: Primero: Pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), correspondiente al monto total del capital adeudado. Segundo: Pagar la cantidad que corresponda por las costas y costos de este proceso. Tercero: El pago de la indexación calculado hasta la sentencia definitivamente firme.
EL DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS, EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO HIZO OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Se opone al decreto intimatorio y solicita al Tribunal dejar sin efecto el mismo.
POSTERIORMENTE EL DEFENSOR AD LITEM DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS, DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA FORMA SIGUIENTE:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de la demanda incoada en contra de sus defendidos.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito del instrumento fundamental de la acción (letra de cambio), en todo cuanto le favorezca. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del documento promovido, el cual riela en el folio tres (3), de las actas procesales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En consecuencia lo aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE SU DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM, NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Del estudio y examen exhaustivo de las actas procesales, se evidencia fehacientemente que el ciudadano RAMÓN SEGUNDO HERRERA PÉREZ, identificado en autos, recibió en calidad de préstamo y de manos de la EDITORIAL COMARPE C.A., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), cuyo capital debía ser pagado en un lapso de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de préstamo, esto es el quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), así como igualmente se observa que fungió como avalista la ciudadana CONSUELO CLEMENTINA HERRERA RIVERA, identificada anteriormente. Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago, la obligación se hace LÍQUIDA Y EXIGIBLE y, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, pudiendo el acreedor exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios.
Ahora bien, la letra de cambio es un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal; efectivamente, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Por ende, dado este carácter abstracto del título cambiario, debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; dicha causa permanece subyacente, mas no es tomada en cuenta. El Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1.158, establece una presunción iuris et de iure de existencia de la causa y señala que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. Así mismo, la Jurisprudencia patria en aplicación de la preceptuada norma y del artículo 121 del Código de Comercio al específico supuesto de la letra de cambio, ha sostenido que “todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”. Así mismo, se debe entender que la Letra de Cambio es un título cambiario autónomo, donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento. El Derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago de cada una de las letras de cambio, la obligación se hace LÍQUIDA Y EXIGIBLE y, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la Letra de Cambio puede exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios. En el caso de marras, dado que la parte demandada no demostró su liberación de pago, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda, tal y como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el Abogado en ejercicio JOSÉ GERARDO RINCÓN DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.523.503, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.811, actuando en su carácter de endosatario en procuración de EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., contra los ciudadanos
RAMÓN SEGUNDO HERRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.090.855, domiciliado en esta ciudad de Mérida, en su condición de deudor principal y la ciudadana CONSUELO CLEMENTINA HERRERA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 175.968, domiciliada en esta ciudad de Mérida, en su condición de avalista, debidamente representados por el Defensor Ad Litem Abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.657.174, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.679, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), que comprende la cantidad de la letra intimada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación), puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el diecisiete (17) de mayo de dos mil nueve (2009), hasta la fecha en que la presente decisión quede firme. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena el pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Sria.
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