JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).

201º y 153º

Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), es por lo que este Despacho a los efectos de la admisión o no de las mismas, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Tal como se desprende del cómputo efectuado por Secretaría, el cual riela al folio cincuenta y tres (53) de las actas procesales, se puede constatar que entre el nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que inició del lapso de promoción de pruebas en el presente proceso, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) inclusive, oportunidad en que la parte actora promovió pruebas, transcurrieron once (11) días de despacho, los cuáles se encuentran discriminados en el referido cómputo. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Ahora bien, el artículo 652 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
TERCERA: Así pues, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente acción se encuentra referida al Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, cuyo trámite procesal en atención a la cuantía establecida se lleva a través del Procedimiento Breve, regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, el artículo 889 ejusdem, señala:
“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que se decida el asunto con los solos elementos de autos”.
De lo expuesto se infiere que, en el presente proceso las partes deberán promover todas aquellas pruebas que estimen pertinentes a los efectos de probar sus afirmaciones de hecho en el lapso diez (10) días contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de cinco (05) días establecidos para la contestación de la demanda.
Sin embargo, en el caso de marras, la parte demandante procede a promover pruebas al décimo primer (11º) día, es decir, un día después de vencido el lapso de promoción. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo expuesto y dado que las pruebas de la parte demandante se promovieron fuera del lapso legal establecido para ello, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE POR SER EXTEMPORÁNEAS, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 652 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso previsto en la Ley, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a derecho para conocer de la misma, y así poder interponer los recursos que estimen convenientes.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

Sria.