JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153º
Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), agregada al folio trescientos setenta y seis (376) del expediente, suscrita por el ciudadano FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, en su carácter de representante de la parte demandada, sociedad mercantil “AUTODIAGNÓSTICO FRANK, S.R.L.”, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN, identificada en autos, a través de la cual solicita se pronuncie respecto a lo requerido en escrito presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), agregado al folio trescientos sesenta y siete (367), precisamente sobre la concesión de la prórroga para la entrega del inmueble, fundamentando su petición en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que esta Juzgadora estima estrictamente necesario realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la acción cabeza de autos se encuentra referida al DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE BOLÍVARES, fundamentando la misma en razón de lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, a saber:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
SEGUNDO: Así mismo se desprende de las actas que este Juzgado en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), se pronunció al fondo de la controversia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, ordenándose al arrendatario – demandado la entrega material del inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Contra el fallo in comento, la accionada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), interpuso Recurso Ordinario de Apelación, oyéndose la misma en un solo efecto y correspondiendo en su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
CUARTO: En ese orden de ideas, el Juzgado de Alzada en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), se pronunció declarando INADMISIBLE la apelación ejercida, por no exceder la cuantía del asunto de las quinientas unidades tributarias, quedando la misma definitivamente firme en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012).
QUINTO: Consecuentemente, este Juzgado a través de auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), concedió un lapso de tres (3) días para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario al fallo proferido por este Tribunal en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010).
SEXTO: Ahora bien, respecto a la solicitud de prórroga de seis (6) meses para la entrega del inmueble por parte del arrendatario – demandado, es preciso destacar lo siguiente: el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”.
Por lo expuesto y tal como se indicó en el particular primero del presente fallo, siendo que la demanda incoada fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, con fundamento en la causal “A” del artículo 34 ejusdem, es por lo que el supuesto contenido en la norma transcrita no es aplicable al caso de marras, por lo que la petición de la parte demandada respecto a la prórroga para la entrega del inmueble no se encuentra ajustada a Derecho y, por ende, es impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Igualmente es necesario señalar que el presente juicio se encuentra en su fase ejecutiva, por lo que se precisa traer a colación el contenido del artículo 532 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y más precisamente del escrito presentado por la parte accionada, no se desprende que concurra alguna de las dos excepciones previstas, por lo cual, resulta forzoso para esta Juzgadora, por mandato del artículo 532 de la Norma Civil Adjetiva, NEGAR LA SOLICITUD DE PRÓRROGA PARA LA ENTREGA DEL INMUEBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto y dado que el lapso concedido para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada fue satisfecho sin que la parte demandada hiciera entrega material del inmueble arrendado y por cuanto fue solicitado por la parte demandante a través de diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), es por lo que este Juzgado ordena la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010). Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria.
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