JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153º
Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por el ciudadano FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, en su carácter de representante de la parte demandada, sociedad mercantil “AUTODIAGNÓSTICO FRANK, S.R.L.”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL MOJICA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.060.448. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.951, y jurídicamente hábil, a través de la cual APELA de la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), en la que este Despacho negó la solicitud de prórroga de seis (6) meses para la entrega del inmueble arrendado, por cuanto la demanda incoada y declarada parcialmente con lugar se encuentra referida al desalojo por falta de pago, esto de conformidad con lo previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que esta Juzgadora estima estrictamente necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.
En este sentido es preciso destacar que el requerimiento efectuado por la parte demandada en lo atinente a la solicitud de prórroga de seis (6) meses para la entrega del inmueble, es una incidencia que no se encuentra prevista para el procedimiento que tutela la acción incoada; sin embargo y sin perjuicio de la continuidad en la ejecución de la sentencia dictada, este Tribunal estimó necesario indicarle a la parte perdidosa en la presente causa que su pedimento no tiene asidero jurídico, por lo que forzosamente se tuvo que negar dicho requerimiento y consecuentemente, puesto que fue solicitado por el actor, proceder a la ejecución forzosa del fallo.
Ahora bien, el auto que resuelve dicha incidencia - no prevista para el procedimiento breve - NO ES APELABLE, esto por mandato imperativo del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), esto en franco apego al mandato previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria.
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