REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

GADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2.012).-

201° y 153°

Vistas las pruebas promovidas en el escrito libelar en fecha trece (13) de junio de 2.011, y ratificadas por escrito de fecha veintiuno (21) de marzo 2012, suscrito por la abogada LIDY CORREA DE ARDILA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida de fecha catorce (14) de febrero de 2011, inserto a los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) del presente expediente. A los efectos de la admisión o no de las mismas es por lo que este despacho realiza las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Vistas las pruebas documentales señaladas en el libelo de demanda y ratificadas en los escritos de pruebas de fechas 24-01-2012 y 21-03-2012, conformadas por: Expediente de Tránsito N° 10-1179, que corre inserto a los folios diez (10) al veintiuno (21); Acta de avalúo N° 1539, inserta a los folios veintidós (22) al veintitrés (23); facturas de repuestos, insertas a los folios veinticuatro (24) al cincuenta y cinco (55), inspección taller Aurora, practicada por la Notaría Tercera del Estado Mérida, inserta a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación en la oportunidad que se fije para la audiencia oral. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente vistas las pruebas documentales señaladas en los escritos de promoción de pruebas de fechas 24-01-2012 y 21-03-2012, suscritos por la parte actora, en los numerales: Quinto: Facturas Nros. 226, 000118 y 00015426 insertas a
los folios ciento cinco (105) al ciento siete (107); Sexto: constancia de recibo emitida por el taller Aurora, insertas a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) Séptimo: Copia simple del ingreso al hospital de lesionados e informe médico insertos a los folios ciento diez (110) y ciento once (111); Décimo: Documento de alquiler de vehículo inserto a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y uno (151), este tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de las mismas por cuanto no fueron promovidas en el escrito libelar de conformidad con el único aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIFICALES: Vistas las pruebas testificales promovidas en el escrito libelar este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN, en virtud que la parte actora manifiesta que se reserva el derecho de declarar los testigos que presenciaron el pacto verbal. Este Tribunal observa que los nombres de los testigos no fueron incorporados en la lista de los testigos tal como lo establece el único aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Vistas las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la demanda y ratificadas por escrito de fecha 20-03-2012, suscrito por el abogado LUÍS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, inserto a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) del presente expediente. A los efectos de la admisión o no de las mismas es por lo que este despacho realiza las siguientes consideraciones:

INFORMES:

PRIMERO: Vista la prueba de informe señalada en el escrito de contestación a la demanda y ratificada en el escrito de pruebas de fecha 20-03-2012 y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente SE ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimientos Civil, este Tribunal acuerda oficiar bajo el N° 274 al Banco Mercantil sucursal Mérida, solicitando la información requerida y de conformidad con lo dispuesto en el 3er aparte del artículo 868 del Código de Procedimientos Civil, se fija un término de 15 días de despacho para dicha evacuación. Y ASÍ SE DECLARA

DOCUMENTALES:

SEGUNDO: Igualmente vistas las pruebas documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 20-03-2012, suscrito por la parte demandada conformadas por: comunicación suscrita por la parte demandante solicitando al taller Aurora, no recibir repuestos, inserta al folio ciento treinta y cinco (135); constancia de no recepción de repuestos, inserta al folio ciento treinta y seis (136); constancia de recepción de repuestos insertas a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138), este tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de las mismas por cuanto no fueron promovidas en el escrito de contestación a la demanda de conformidad con el segundo aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.





EN LA MISMA FECHA SE CUMPLIÓ CON LO ORDENADO, SE OFICIÓ BAJO EL N° 274. -





SRIA