EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153º
SOLICITANTES: GARRIDO PEÑA MARÍA BENITA y PEÑA VÍCTOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.025.344 y V- 6.533.909 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO A. PEREIRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.445.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.309, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº 7351.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 12). Este Tribunal, en la misma fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 13). A través de diligencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (14). Igualmente a través de diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) y agregada al folio (16), la abogada EDDYLEYBA BALZA, en su condición de Fiscal (P) Novena del Ministerio Público del estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el expediente, esta representación Fiscal, estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos GARRIDO PEÑA MARÍA BENITA y PEÑA VÍCTOR. Es todo”.
CAPÍTULO II DE LA MOTIVA
Los solicitantes, ciudadanos MARÍA BENITA GARRIDO PEÑA y VÍCTOR PEÑA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Parroquia San Juan del estado Mérida, en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 28, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A”. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 2, calle 33, Barrio La Vega 1, casa Nº 3-6. Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon tres (03) hijas de nombres KENNY YOHANA PEÑA GARRIDO, LUISANA PEÑA GARRIDO y SANDRA MILENA PEÑA GARRIDO, actualmente mayores de edad, tal y como se desprenden de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nos V- 15.296.850, V- 17.130.426 y V - 19.145.576 respectivamente, Indican que desde el veinte (20) de junio del año dos mil dos (2002), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy nueve (09) años y ocho (08) meses aproximadamente, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges MARÍA BENITA GARRIDO PEÑA y VÍCTOR PEÑA, inserta bajo el Nº 28, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), Marcada con la Letra “A”, (folio 5 y su vto.).
SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las Ciudadanas KENNY YOHANA PEÑA GARRIDO, LUISANA PEÑA GARRIDO y SANDRA MILENA PEÑA GARRIDO, insertas por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, bajo los Nros. 105, 63 y 50, correspondiente a los años mil novecientos ochenta y uno (1981), mil novecientos ochenta y seis (1986) y mil novecientos ochenta y nueve (1989), (Folios 6, 7 y 8).
TERCERO: Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, MARÍA BENITA GARRIDO PEÑA y VÍCTOR PEÑA y de sus hijas ciudadanas KENNY YOHANA PEÑA GARRIDO, LUISANA PEÑA GARRIDO y SANDRA MILENA PEÑA GARRIDO, (Folio 09).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Parroquia San Juan del estado Mérida, en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 28, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el veinte (20) de junio del año dos mil dos (2002), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos: GARRIDO PEÑA MARÍA BENITA y PEÑA VÍCTOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.025.344 y V- 6.533.909 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO A. PEREIRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.445.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.309, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Parroquia San Juan del estado Mérida, en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 28, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981). Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y al JUEZ RECTOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Sria.
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