EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153°
SOLICITANTE: JOSÉ TOMAS PUENTE GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, divorciado titular de la cédula de identidad Nº V-681.231, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial MARCOS NAHU NAVA PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.105.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.056, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SOLICITUD No 7.325
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), se recibió escrito de solicitud presentado por el ciudadano: JOSÉ TOMAS PUENTE GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-681.231, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial MARCOS NAHU NAVA PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.105.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.056, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE ACTA
DE MATRIMONIO, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2.011), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2011), el alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por el ABG. ADRIÁN GELVES (folio 15). Igualmente a través de diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil doce (2.012), agregada al folio (17), el abogado ADRIÁN GELVES, en su condición de Fiscal Especial Décimo Quinto de la Fiscalía para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de rectificación de acta de matrimonio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por el ciudadano: JOSÉ TOMAS PUENTE GAVIDIA, a través de su apoderado judicial MARCOS NAHU NAVA PUENTES, plenamente identificados en autos, solicitando la rectificación del acta de matrimonio, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal nada tiene que objetar”. En fecha diecisiete (17) de enero de 2.012, el ciudadano abogado MARCOS NAHU NAVA PUENTES, apoderado judicial de la parte solicitante, anteriormente identificado, consigna un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha dieciseis (16) de enero de 2012, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal, (folio 20). La Secretaria hace constar que en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2.012), culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, (folio 21).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que consta en el acta de matrimonio N° 104, Folios 000043 al vuelto, 000044 al vuelto y 000045 al vuelto correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, la cual anexa en copias certificadas signadas con la letra “A”, la cual pertenece a los ciudadanos JOSÉ TOMAS PUENTE GAVIDIA y la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES TORRES RAMÍREZ, que en dicha acta al transcribir la pregunta (al vuelto) del acta “¿Quiere y recibe usted por esposa a MARÍA DE LAS MERCEDES TORRES RODRÍGUEZ? RESPONDE: si la quiero y la recibo…”. Se incurrió en error al asentar el segundo apellido de la contrayente a quien identificaron como MARÍA DE LAS MERCEDES TORRES RODRÍGUEZ, cuando lo correcto es que su nombre es MARÍA DE LAS MERCEDES TORRES RAMÍREZ , según se puede evidenciar en la copia certificada del acta de matrimonio, partida de nacimiento y copia simple del acta de defunción. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problema a su solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ TOMAS PUENTE GAVIDIA y MARÍA DE LAS MERCEDES TORRES RAMÍREZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 104, Folios 000043 al vuelto, 000044 al vuelto y 000045 al vuelto correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), (folios 06).
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES TORRES RAMÍREZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 183, folio 69, correspondiente al año mil novecientos treinta y tres (1.933), (folio 07).
TERCERO: Copia simple del acta de defunción de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES TORRES DE PUENTE, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 270, correspondiente al año dos mil diez (2010), (folio 08).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente en lo relacionado con el segundo apellido de la contrayente, a quien identificaron en la pregunta (al vuelto) del acta ¿Quiere y recibe usted por esposa a MARÍA DE LAS MERCEDES TORRES RODRÍGUEZ, cuando lo correcto es que su nombre es MARÍA DE LAS MERCEDES TORRES RAMÍREZ. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente en lo relacionado con el segundo apellido de la contrayente, quien es RAMÍREZ y no RODRÍGUEZ, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Acta de Matrimonio, en los términos que quede asentada en dicha Acta de Matrimonio la cual se encuentra asentada por ante REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, inserta bajo el 104, Folios 000043 al vuelto, 000044 al vuelto y 000045 al vuelto correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que el nombre correcto de la contrayente es MARÍA DE LAS MERCEDES TORRES RAMÍREZ. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, intentada por el Ciudadano JOSÉ TOMAS PUENTE GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-681.231, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial MARCOS NAHU NAVA PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.105.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.056, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, la cual se encuentra asentada por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, inserta bajo el N° 104, Folios 000043 al vuelto, 000044 al vuelto y 000045 al vuelto correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cinco (1955) y en sus duplicados asentados en los libros de Matrimonios LLEVADOS POR EL REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de matrimonio la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la contrayente es MARÍA DE LAS MERCEDES TORRES RAMÍREZ, y no MARÍA DE LAS MERCEDES TORRES RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.-
SRIA
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