REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012).

201º y 153º

Vista la diligencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por el Abogado en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA, identificado en autos, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante, a través de la cual solicita la reanudación de la causa, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha tres (03) de Agosto de dos mil once (2011), expediente Nº 10-1298, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expuso:
“(…) Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide (…).
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
(omissis) 3. ORDENA A LOS JUECES de la República que apliquen lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, tanto en lo relativo al procedimiento previo a cualquier acción judicial o administrativa, como en materia de ejecución de los desalojos”.
Es preciso advertir que dado el contenido de la decisión proferida, es por lo que se ordenó su publicación en la Gaceta Judicial, de allí el carácter Vinculante de la misma.
Igualmente, con ponencia conjunta de todos los Magistrados que componen la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se hace un análisis del alcance y contenido del decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, cuyo dictamen se vierte en sentencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011) y en la cual se estableció:
“La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”.

Por todas las razones jurisprudenciales anteriormente expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ordena REANUDAR la presente causa en el mismo estado que se encontraba al momento de su suspensión, pasados que sean DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del momento en que conste en autos la notificación de la parte actora, en razón de la sentencia aquí dictada, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce del mediodía. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.

Sria.