EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012).

201º y 153°

SOLICITANTE: RAMÓN ANTONIO DE JESÚS RIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.330, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil asistido por la abogada en ejercicio REINA TERESA RANGEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.764.232, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.299, domiciliada en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD No 7.331
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), se recibió escrito de solicitud presentado por el ciudadano: RAMÓN ANTONIO DE JESÚS RIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.330, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil asistido por la abogada en ejercicio REINA TERESA RANGEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.764.232, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.299, domiciliada en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2.011), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil doce (2012), el alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. EDDYLEYBA BALZA (folio 21). En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.012, el ciudadano RAMÓN ANTONIO DE JESÚS RIVAS RAMÍREZ, anteriormente identificado, asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, consigna un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha veintitrés (23) de enero de 2012, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal, (folio 25). La Secretaria hace constar que en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2.012), culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, (folio 26).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que constan en la Partida de Nacimiento Nro 97, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida, así como en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, la cual anexa en copias certificadas signadas con las letras “A” y “B”, la cual pertenece a el ciudadano RAMÓN ANTONIO DE JESÚS RIVAS RAMÍREZ , anteriormente identificado. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación de la partida de nacimiento anteriormente citada, debido al error de fondo que tiene la misma, relacionado con la “NOTA MARGINAL : Contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Minerva del Rosario Ramírez, en fecha .11-07-89, según acta N° 12.- El prefecto encargado (fdo) Ilegible” (subrayado por el solicitante ), puesto que dicho matrimonio civil no fue celebrado. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problema a su solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de el ciudadano RAMÓN ANTONIO DE JESÚS RIVAS RAMÍREZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida, bajo el No 97, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cuatro (1964) (folio 8).

SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de el ciudadano RAMÓN ANTONIO DE JESÚS RIVAS RAMÍREZ, inserta por ante el Registro Civil Principal del Estado Mérida, bajo el No 97, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), (folios 9 al 13 con sus vueltos).

TERCERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio (Anulada) de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DE JESÚS RIVAS RAMÍREZ y MINERVA DEL ROSARIO RAMÍREZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida, bajo el No 12, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), (folio 13 al 15 y sus vueltos).

CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RAMÓN ANTONIO DE JESÚS RIVAS RAMÍREZ (folio 7).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente en la Partida de Nacimiento Nro 97, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), perteneciente al ciudadano RAMÓN ANTONIO DE JESÚS RIVAS RAMÍREZ, existe una “ NOTA MARGINAL : Contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Minerva del Rosario Ramírez, en fecha .11-07-89, según acta N° 12.- El prefecto encargado (fdo) Ilegible”, siendo esto incorrecto ya que de los documentos probatorios consignados, se demuestra que el matrimonio no fue celebrado. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el Ciudadano RAMÓN ANTONIO DE JESÚS RIVAS RAMÍREZ, no contrajo matrimonio, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Partida de Nacimiento, asentada por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANDRÉS ELOY BLANCO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el Nro 97, correspondientes al año mil novecientos sesenta y cuatro (1.964). Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO DE JESÚS RIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.330, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil asistido por la abogada en ejercicio REINA TERESA RANGEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.764.232, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.299, domiciliada en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, la cual se encuentra asentada por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANDRÉS ELOY BLANCO, MUNICIPIO MIRANDA, DEL ESTADO MÉRIDA, inserta bajo el Nro 97, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cuatro (1.964) y en sus duplicados asentados en los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena dejar sin efecto en la referida partida de nacimiento la “NOTA MARGINAL : Contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Minerva del Rosario Ramírez, en fecha .11-07-89, según acta N° 12.- El prefecto encargado (fdo) Ilegible”. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANDRÉS ELOY BLANCO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.-

SRIA