REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
200° y 152°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO VILLARREAL LAGUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 5.756.944, domiciliado en la Urbanización Luz Caraballo de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 125.424, titular de la cédula de identidad N° V-16.533.527, de igual domicilio y capaz.--------------------------------------------------------
DEMANDADOS: SERGIO RAMON VILLARREAL GODOY, JOSE ALBERTO VILLARREAL PEREZ, Y JESUS HUMBERTO VILLARREAL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, domiciliados el primero en Barquisimeto Estado Lara y los dos últimos en San Cristóbal Estado Táchira, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.261.069, V-17.170.468 y V-17.725.689 respectivamente y civilmente hábiles.-------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLARREAL LAGUNA, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ampliamente identificado en autos, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de los ciudadanos SERGIO RAMON VILLARREAL GODOY, JOSE ALBERTO VILLARREAL PEREZ, Y JESUS HUMBERTO VILLARREAL PEREZ, ya identificados, en su condición de otorgantes vendedores, en la cual expone: “ (…) Que en fecha 07 de Noviembre de 2011, SERGIO RAMON VILLARREAL GODOY, JOSE ALBERTO VILLARREAL PEREZ, Y JESUS HUMBERTO VILLARREAL PEREZ (…), me dieron en venta dos lotes de terreno agropecuarios formados en un solo cuerpo y con un área total aproximada de tres mil trescientos veintiséis metros cuadrados con veintiocho centímetros (3.326,28mts2), ubicado en el sitio titulado “La Joya”, de esta Jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. Los dos lotes de terreno anteriormente identificados nos pertenecen según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones Seniat-0312741, Registro Número 082, Expediente Número 09/1181 Sust. Exp. Número 09/1054, de fecha 29 de Enero del Año 2010, dejados por nuestro Causante SERGIO HUMBERTO VILLARREAL ANDRADE, quien fuera nuestro legítimo padre, fallecido Ab-intéstato el día 28 de Junio de 2009, quien a su vez lo hubo por Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Timotes, Municipio Miranda, Pueblo Llano, Julio Cesar Salas del Estado Mérida, bajo el Nº 46, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 16 de Junio de 1999. Cuyas medidas y linderos son: NORTE: En una extensión de sesenta y cuatro metros (64mts), en línea quebrada, en parte con propiedad que es ó fue de la Sucesión Andrade Díaz y en parte con propiedad que es ó fue de Rufo Moreno, divide pretil; SUR: En una extensión de cincuenta y cinco metros (55mts), con terreno que es ó fue de Isbelia Andrade, divide pretil; ESTE: En una extensión de sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50mts), con propiedad que es ó fue de la Sucesión Andrade Díaz, y OESTE: En una extensión de cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros (55,50mt), con propiedad que es ó fue de Pedro Rivera. El precio de la venta fue la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000, oo), siendo así solicité a los referidos ciudadanos me otorgara el documento de propiedad por escrito del inmueble descrito y el mismo lo firmamos por vía privada (…), para su posterior reconocimiento por ante un Tribunal de la Republica. Fundamento la presente demanda en los artículos 444 Y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364, en su primera parte y 1366 del Código Civil.”--------------------------------------------------------
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once (2011), este Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de los demandados a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la ultima citación ordenada.-------------------------------
Al folio veintiuno (21) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha veinte (20) de Enero de dos mil doce (2012), en la cual consigna las boletas de emplazamiento debidamente firmadas por la abogado en ejercicio LUZ MARINA CALDERON RONDON, venezolana, mayor de edad, soltera, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.069, titular de la cédula de identidad N° V-9.165.310, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil, en su condición de apoderada judicial de los demandados SERGIO RAMON VILLARREAL GODOY, JOSE ALBERTO VILLARREAL PEREZ, y JESUS HUMBERTO VILLARREAL PEREZ, anteriormente identificados, según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 02 de Junio de 2011, inserto bajo el N° 25, Tomo 154 de los libros respectivos.---
A los folios del veintidós (22) al veintitrés (23), corre inserto escrito de contestación a la demanda, suscrito por los ciudadanos SERGIO RAMON VILLARREAL GODOY, JOSE ALBERTO VILLARREAL PEREZ, y JESUS HUMBERTO VILLARREAL PEREZ, en su condición de otorgantes vendedores, asistidos por la abogado LUZ MARINA CALDERON RONDON, ya identificados, quienes afirman “(…)Estando el presente juicio en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda (…), incoado en nuestra contra por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLARREAL LAGUNA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo hacemos de la siguiente forma: “El ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLARREAL LAGUNA, identificado en autos, procede a demandarnos (…), para que convengamos y reconozcamos, en su contenido y firma, el documento privado que en original obra anexo a la presente demanda, marcado con la letra “B” de la cual se evidencia: La venta de dos lotes de terreno agropecuario formados en un solo cuerpo y con un área total aproximada de tres mil trescientos veintiséis metros cuadrados con veintiocho centímetros (3.326,28 mts2), ubicado en el sitio titulado “La Joya”, de esta Jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. Los dos lotes de terreno anteriormente identificados nos pertenecen según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones Seniat-0312741, Registro Número 082, Expediente Número 09/1181 Sust. Exp. Número 09/1054, de fecha 29 de Enero del Año 2010, dejados por nuestro Causante SERGIO HUMBERTO VILLARREAL ANDRADE, quien fuera nuestro legítimo padre, fallecido Ab-intestato el día 28 de Junio de 2009, quien a su vez lo hubo por Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Timotes, Municipio Miranda, Pueblo Llano, Julio Cesar Salas del Estado Mérida, bajo el Nº 46, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 16 de Junio de 1999. Cuyas medidas y linderos son: NORTE: En una extensión de sesenta y cuatro metros (64mts), en línea quebrada, en parte con propiedad que es ó fue de la Sucesión Andrade Díaz y en parte con propiedad que es ó fue de Rufo Moreno, divide pretil; SUR: En una extensión de cincuenta y cinco metros (55mts), con terreno que es ó fue de Isbelia Andrade, divide pretil; ESTE: En una extensión de sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50mts), con propiedad que es ó fue de la Sucesión Andrade Díaz, y OESTE: En una extensión de cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros (55,50mt), con propiedad que es ó fue de Pedro Rivera. Ciudadano Juez, convenimos en reconocer en su contenido y firmas el documento privado de fecha 07 de Noviembre de 2011, que riela al folio (03) del presente expediente, convenimos en este acto de contestación de la demanda, en todos y cada uno de los hechos expuestos en la misma, por ser ciertos y conformes a derecho. Igualmente, y siendo este, como en efecto lo es, reconocemos formalmente en su contenido y firma, el documento privado contentivo de la venta descrita, que riela al folio (03), del presente expediente. (…) solicitamos de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la homologación del presente convenimiento” (…).”.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.”
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un documento privado de compra venta suscrito entre el demandante y los ciudadanos SERGIO RAMON VILLARREAL GODOY, JOSE ALBERTO VILLARREAL PEREZ, y JESUS HUMBERTO VILLARREAL PEREZ, ya identificados, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Ahora bien, la parte demandada ciudadanos SERGIO RAMON VILLARREAL GODOY, JOSE ALBERTO VILLARREAL PEREZ, y JESUS HUMBERTO VILLARREAL PEREZ, ya identificados, mediante escrito que riela a los folios del veintidós (22) al veintitrés (23) del presente expediente convinieron en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma del instrumento objeto de la pretensión, manifestando que convienen en reconocer formalmente en su contenido y firma el documento privado que riela al folio tres y su vuelto (3 y vto) del presente expediente de fecha 07 de Noviembre de 2011.------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “ La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.----------------------------------------
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”-------------------------------------------------------------------
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.-------------------------
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada en fecha 25 de Enero de 2012, anteriormente identificadas, ante este Tribunal. En consecuencia declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLARREAL LAGUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 5.756.944, domiciliado en la Urbanización Luz Caraballo de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 125.424, titular de la cédula de identidad N° V-16.533.527, de igual domicilio y capaz, en contra de los ciudadanos SERGIO RAMON VILLARREAL GODOY, JOSE ALBERTO VILLARREAL PEREZ, Y JESUS HUMBERTO VILLARREAL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, domiciliados el primero en Barquisimeto Estado Lara y los dos últimos en San Cristóbal Estado Táchira, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.261.069, V-17.170.468 y V-17.725.689 respectivamente y civilmente hábiles, en su condición de otorgantes vendedores, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido por los ciudadanos SERGIO RAMON VILLARREAL GODOY, JOSE ALBERTO VILLARREAL PEREZ, Y JESUS HUMBERTO VILLARREAL PEREZ, el documento de compra venta dos lotes de terreno agropecuarios formados en un solo cuerpo y con un área total aproximada de tres mil trescientos veintiséis metros cuadrados con veintiocho centímetros (3.326,28mts2), ubicado en el sitio titulado “La Joya”, de esta Jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. Los dos lotes de terreno pertenecen a los vendedores según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones Seniat-0312741, Registro Número 082, Expediente Número 09/1181 Sust. Exp. Número 09/1054, de fecha 29 de Enero del Año 2010, dejados por su Causante SERGIO HUMBERTO VILLARREAL ANDRADE, quien fuera su legítimo padre, fallecido Ab-intéstato el día 28 de Junio de 2009, quien a su vez lo hubo por Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Timotes, Municipio Miranda, Pueblo Llano, Julio Cesar Salas del Estado Mérida, bajo el Nº 46, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 16 de Junio de 1999. Cuyas medidas y linderos son: NORTE: En una extensión de sesenta y cuatro metros (64mts), en línea quebrada, en parte con propiedad que es ó fue de la Sucesión Andrade Díaz y en parte con propiedad que es ó fue de Rufo Moreno, divide pretil; SUR: En una extensión de cincuenta y cinco metros (55mts), con terreno que es ó fue de Isbelia Andrade, divide pretil; ESTE: En una extensión de sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50mts), con propiedad que es ó fue de la Sucesión Andrade Díaz, y OESTE: En una extensión de cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros (55,50mt), con propiedad que es ó fue de Pedro Rivera. El precio de la venta fue la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo), de fecha 07 de Noviembre de 2011, que aparece inserto al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose en su lugar copia certificada del mismo. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, al primer (01) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abg. ALBERTINA PEREZ PAREDES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abg. ALBERTINA PEREZ PAREDES
CESR/DVL/app.
EXP Nº 2011-421.-
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