LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
201º y 153º

EXPEDIENTE N° 2012-431
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 44.709, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.005, domiciliada en la calle Independencia, frente a la Plaza Bolívar de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida, jurídicamente hábil, en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano MIGUEL ANGEL SANTIAGO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.633, de igual domicilio y hábil.----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADO: RAFAEL ARCANGEL PAREDES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.553.543, domiciliado en la Urbanización Prados de María, casa s/n, de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábil.-----------------------------------------------MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMACION)-

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda incoado por la abogado ROSALIA VALERO DE DURAN, ya identificada en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano MIGUEL ANGEL SANTIAGO MORENO, ya identificado, contra el ciudadano RAFAEL ARCANGEL PAREDES BRICEÑO, ya identificado, por Cobro de Bolívares procedimiento por Intimación, a través del cual la parte actora alega que el ciudadano MIGUEL ANGEL SANTIAGO MORENO, es poseedor de una (01) instrumento cambiario de los denominados letras de cambio, librada a su favor en fecha 24 de Julio de 2011 por el monto de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,oo) anexa al libelo de la demanda, para ser pagadas a su vencimiento, siendo su librado aceptante el ciudadano RAFAEL ARCANGEL PAREDES BRICEÑO.---------------------------------------------------------------------------
En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil doce (2012), se le dio entrada y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de DIEZ (10) DIAS siguientes a aquel en que constará en autos su intimación, más UN DIA que se le concedió como termino de distancia pagara la cantidad debida que es la cantidad TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000, oo) que es el monto contenido en la letra de cambio de fecha 24 de Julio del año 2011, los intereses que se adeudan a partir del vencimiento de la fecha establecida en dichos titulos valores, es decir, desde el 24 de Diciembre de 2011, hasta la presente fecha, calculados a la rata de un cinco por ciento (5%) anual, de acuerdo al numeral 2do del Artículo 456 del Código de Comercio, que equivalen a la suma de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 173,33), más los intereses que se siguiente venciendo hasta la total cancelación de la deuda, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.750,oo), por concepto de honorarios profesionales de Abogado calculados prudencialmente por el Tribunal en un (25%), todo lo cual hace un total de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 48.988,33), con la advertencia de que si no efectuaba el pago en el tiempo indicado y no formulaba oposición, se procedería a la ejecución forzosa.----------------------------------------------
Obra convenimiento celebrado entre las partes, ciudadanos ROSALIA VALERO DE DURAN, demandante, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano MIGUEL ANGEL SANTIAGO MORENO, ambos ya identificados, y el ciudadano RAFAEL ARCANGEL PAREDES BRICEÑO, ampliamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio GREGORY GAUDENCIO RIVAS YZARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.827, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.291, domiciliado en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en su condición de endosante, según diligencia que corre inserta al folio nueve (09) y vuelto del presente expediente, por ante este Tribunal solicitando su homologación.--------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor Rengel Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “ La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.----------------------------------------
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”------------------------------- -----------------------------------------------------
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.-------------------------
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente un convenimiento en la presente causa, estando las partes debidamente facultadas para ello y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, y por haberse realizado ante un organismo competente, en virtud de ello resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento celebrado en fecha 29 de Febrero de 2012, entre las partes anteriormente identificadas, por ante éste Tribunal, en los términos expresados. En consecuencia: PRIMERO: Téngase el presente juicio de Cobro de Bolívares por intimación, incoado por el Abogado en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 44.709, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.005, domiciliada en la calle Independencia, frente a la Plaza Bolívar de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida, jurídicamente hábil, en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano MIGUEL ANGEL SANTIAGO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.633, de igual domicilio e igualmente capaz, contra el ciudadano RAFAEL ARCANGEL PAREDES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.553.543, domiciliado en la Urbanización Prados de María, casa s/n, de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábil, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se acuerda hacer entrega a la parte demandada del Instrumento cambiario que dió origen a la presente demanda con la debida nota de cancelación, el cual se encuentra bajo la guarda y custodia de éste Tribunal y que obra en copia certificada al folio tres (03) del presente expediente. TERCERO: Expídase por secretaría copia fotostática debidamente certificada de la diligencia de convenimiento suscrito por las partes e igualmente de la presente sentencia. CUARTO: Vencido el lapso para que las partes hagan uso de las facultades establecidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión, se oficiará al Registrador Público nombrado ut supra, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se público la presente decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana.-
EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA




EXP. N° 2012-431.-







LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
201º y 153º

EXPEDIENTE N° 2012-431
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 44.709, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.005, domiciliada en la calle Independencia, frente a la Plaza Bolívar de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida, jurídicamente hábil, en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano MIGUEL ANGEL SANTIAGO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.633, de igual domicilio y hábil.----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADO: RAFAEL ARCANGEL PAREDES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.553.543, domiciliado en la Urbanización Prados de María, casa s/n, de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábil.-----------------------------------------------MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMACION)-

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda incoado por la abogado ROSALIA VALERO DE DURAN, ya identificada en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano MIGUEL ANGEL SANTIAGO MORENO, ya identificado, contra el ciudadano RAFAEL ARCANGEL PAREDES BRICEÑO, ya identificado, por Cobro de Bolívares procedimiento por Intimación, a través del cual la parte actora alega que el ciudadano MIGUEL ANGEL SANTIAGO MORENO, es poseedor de una (01) instrumento cambiario de los denominados letras de cambio, librada a su favor en fecha 24 de Julio de 2011 por el monto de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,oo) anexa al libelo de la demanda, para ser pagadas a su vencimiento, siendo su librado aceptante el ciudadano RAFAEL ARCANGEL PAREDES BRICEÑO.---------------------------------------------------------------------------
En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil doce (2012), se le dio entrada y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de DIEZ (10) DIAS siguientes a aquel en que constará en autos su intimación, más UN DIA que se le concedió como termino de distancia pagara la cantidad debida que es la cantidad TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000, oo) que es el monto contenido en la letra de cambio de fecha 24 de Julio del año 2011, los intereses que se adeudan a partir del vencimiento de la fecha establecida en dichos titulos valores, es decir, desde el 24 de Diciembre de 2011, hasta la presente fecha, calculados a la rata de un cinco por ciento (5%) anual, de acuerdo al numeral 2do del Artículo 456 del Código de Comercio, que equivalen a la suma de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 173,33), más los intereses que se siguiente venciendo hasta la total cancelación de la deuda, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.750,oo), por concepto de honorarios profesionales de Abogado calculados prudencialmente por el Tribunal en un (25%), todo lo cual hace un total de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 48.988,33), con la advertencia de que si no efectuaba el pago en el tiempo indicado y no formulaba oposición, se procedería a la ejecución forzosa.----------------------------------------------
Obra convenimiento celebrado entre las partes, ciudadanos ROSALIA VALERO DE DURAN, demandante, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano MIGUEL ANGEL SANTIAGO MORENO, ambos ya identificados, y el ciudadano RAFAEL ARCANGEL PAREDES BRICEÑO, ampliamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio GREGORY GAUDENCIO RIVAS YZARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.827, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.291, domiciliado en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en su condición de endosante, según diligencia que corre inserta al folio nueve (09) y vuelto del presente expediente, por ante este Tribunal solicitando su homologación.--------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor Rengel Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “ La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.----------------------------------------
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”------------------------------- -----------------------------------------------------
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.-------------------------
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente un convenimiento en la presente causa, estando las partes debidamente facultadas para ello y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, y por haberse realizado ante un organismo competente, en virtud de ello resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento celebrado en fecha 29 de Febrero de 2012, entre las partes anteriormente identificadas, por ante éste Tribunal, en los términos expresados. En consecuencia: PRIMERO: Téngase el presente juicio de Cobro de Bolívares por intimación, incoado por el Abogado en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 44.709, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.005, domiciliada en la calle Independencia, frente a la Plaza Bolívar de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida, jurídicamente hábil, en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano MIGUEL ANGEL SANTIAGO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.633, de igual domicilio e igualmente capaz, contra el ciudadano RAFAEL ARCANGEL PAREDES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.553.543, domiciliado en la Urbanización Prados de María, casa s/n, de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábil, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se acuerda hacer entrega a la parte demandada del Instrumento cambiario que dió origen a la presente demanda con la debida nota de cancelación, el cual se encuentra bajo la guarda y custodia de éste Tribunal y que obra en copia certificada al folio tres (03) del presente expediente. TERCERO: Expídase por secretaría copia fotostática debidamente certificada de la diligencia de convenimiento suscrito por las partes e igualmente de la presente sentencia. CUARTO: Vencido el lapso para que las partes hagan uso de las facultades establecidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión, se oficiará al Registrador Público nombrado ut supra, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se público la presente decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana.-
EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA




EXP. N° 2012-431.-