LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201 y 153

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: JOSÉ NATIVIDAD PAREDES PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.227.255, domiciliado en el Marques, Distrito Sucre del Estado Miranda y hábil, aquí de transito, actuando en su propio nombre y representación.-----------------------------------------------------------------------
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.-

CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD

Se inicio la presente solicitud mediante formal escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2012, por el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD PAREDES PADILLA, ya identificado, a los fines de promover Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TITULO SUPLETORIO), sobre unas mejoras.
En fecha 20 de Marzo de 2012, se le dio entrada y fijo el Primer día de Despacho siguiente para el acto de declaración de los testigos.
En fecha 21 de Marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos ciudadanos LUIS ALIRIO MORILLO QUINTERO y RAFAEL RAMON JEREZ ALARCON, se presentaron los mismos a rendir su respectiva declaración.
III
DE LO PRETENDIDO

El ciudadano JOSÉ NATIVIDAD PAREDES PADILLA, ya identificado, a los fines de promover Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TITULO SUPLETORIO), sobre unas mejoras construidas con dinero de su propio peculio y de los ciudadanos NICOLAS DE TOLENTINO y MARIA JUANA PAREDES PADILLA, MARIA IRENE PAREDES DE RONDON y MARIA ONESIMA PAREDES DE SALAS titulares de las cédulas de identidad Nos. V-242.141, V-682.988, V-655.510 y V-4.448.886 respectivamente, con una extensión por su frente de veintiséis metros (26mts) lineales, fondo veintiún metros(21mts) lineales, de bloques y tierra pisada, techo de teja y caña larga, con una distribución de su estructura conformada por seis (06) habitaciones, una sala, un corredor, un zaguán, una cocina, tres baños, un tanque para deposito de agua, una caballeriza,, un local para depósitos de productos agrícolas y un garaje para tres (03) vehículos, puertas y portones de madera y metal, las cuales están ubicadas en la calle Sucre, signadas con el N° 7-58, de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida, edificadas sobre un terreno Municipal, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el ESTE: Con terreno que es o fue de Jesús Maria Vergara; OESTE: Que es su frente con la calle Sucre, NORTE: Con terreno Municipal, y por el SUR: Con terreno que es o fue de Edilberto Vergara, dicho inmueble lo viene ocupando de manera pacifica, pública e ininterrumpida, desde hace más de 20 años.

IV
MEDIOS PROBATORIOS

1.- Se desprende de los folios del tres (03) al seis (06), declaración de los ciudadanos LUIS ALIRIO MORILLO QUINTERO y RAFAEL RAMON JEREZ ALARCON, con respecto a estos testigos, considera éste Juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser un sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto, revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso in comento, observa quien Sentencia que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que se refirieron a cuestiones de hecho que les consta en tiempo y lugar, observa que a los dos se les hicieron las mismas preguntas, de hechos que afirmaron, pero que logran demostrar con sus testimonios que el solicitante viene poseyendo las mejoras antes descritas, desde hace más de veinte (20) años, y que fueron construidas con dinero de su propio peculio y de los ciudadanos NICOLAS DE TOLENTINO y MARIA JUANA PAREDES PADILLA, MARIA IRENE PAREDES DE RONDON y MARIA ONESIMA PAREDES DE SALAS, ratificando así lo expuesto por el promovente por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con los Artículo 508 y el Cardinal 3° del Artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
Ahora bien, estudiando el caso de marras, con las probanzas evacuadas y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, éste Tribunal las considera suficientes para declarar TITULO SUPLETORIO de propiedad que se acredita al solicitante sobre las bienechurias a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el Artículo 11 y Único Aparte del 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.---------

D E C I S I Ó N

Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que el postulante relata en su escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietario y poseedor de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que los ciudadanos JOSÉ NATIVIDAD, NICOLAS DE TOLENTINO, MARIA JUANA PAREDES PADILLA, MARIA IRENE PAREDES DE RONDON y MARIA ONESIMA PAREDES DE SALAS, ya identificados, y no otros, son quienes a esfuerzo propio y a sus únicas expensas efectuaron la construcción de las referidas mejoras. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 11 y Aparte Único del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, declara bastante las probanzas evacuadas para asegurar al solicitante JOSÉ NATIVIDAD PAREDES PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.227.255, domiciliado en el Márquez, Distrito Sucre del Estado Miranda y hábil, aquí de transito, actuando en su propio nombre y representación, junto con los ciudadanos NICOLAS DE TOLENTINO y MARIA JUANA PAREDES PADILLA, MARIA IRENE PAREDES DE RONDON y MARIA ONESIMA PAREDES DE SALAS titulares de las cédulas de identidad Nos. V-242.141, V-682.988, V-655.510 y V-4.448.886 respectivamente, TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas bienechurias, dejando a salvo los derechos de terceros. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. No se garantiza la protocolización del presente decreto, en virtud de que el terreno no es propiedad de la parte promovente Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.- -------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las once de la mañana.
EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA






SOL. Nº 2012-1883.-
CESR/dvl