REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
201º y 153º

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YUSMARY DEL CARMEN ARAUJO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-18.350.938, domiciliada en carretera Trasandina, sector El Rincón de La Venta, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, asistida por la abogado en ejercicio MARIA JOSEFINA MEJIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 60.772, titular de la cédula de identidad N° V-10.034.181, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.-----------------------------------------------
PARTE DEMANDADO(S): FRANCISCO CARACCIOLO RAMIREZ RAMIREZ y MARIA AUDELINA RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.827.033 y V-9.082.792 respectivamente, domiciliados sector El Rincón de La Venta, Parroquia La Venta del Municipio Miranda del Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil once (2011), la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ARAUJO RAMIREZ, asistida por la abogado MARIA JOSEFINA MEJIA GONZALEZ, ya identificadas, mediante escrito dirigido a este Tribunal procede a demandar a los ciudadanos FRANCISCO CARACCIOLO RAMIREZ RAMIREZ y MARIA AUDELINA RAMIREZ RAMIREZ, e igualmente ya identificados, por Reconocimiento en su Contenido y Firma de Documento Privado, conforme a lo establecido en los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, alegando en el libelo de la demanda lo siguiente: “… en fecha 25 de Marzo del año 2006, compró a los ciudadanos FRANCISCO CARACCIOLO RAMIREZ RAMIREZ y a su cónyuge MARIA AUDELINA RAMIREZ RAMIREZ, por vía privada en presencia de los testigos, ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y JESUS ABEL MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.827.033 y V-23.234.306 respectivamente, domiciliados en El Rincón de La Venta, Municipio Miranda del Estado Mérida, una casa de habitación y el lote de terreno agropecuario en la que esta construida, tal como se evidencia en documento privado, que produzco en éste acto, en original. (…) son muchas las tentativas que he realizado para que los precitados vendedores me reconozcan dicha venta por acto público, ya que generalmente se la viven viajando y no han puesto el interés necesario para regularizar mi estado de derecho de propiedad que tengo sobre el inmueble objeto de la presente venta. (…) a los efectos de legalizar la propiedad que tengo sobre dicho inmueble, procedo a demandar por el procedimiento ordinario (…), como en efecto formalmente demando a los ciudadanos FRACISCO CARACCIOLO RAMIREZ RAMIREZ y a su cónyuge MARIA AUDELINA RAMIREZ RAMIREZ, para que reconozcan en su contenido y firma el instrumento copra-venta aquí producido, o a ello sea compelido por éste honorable Tribunal.” Cursivas del Tribunal-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011), éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados FRACISCO CARACCIOLO RAMIREZ RAMIREZ y a su cónyuge MARIA AUDELINA RAMIREZ RAMIREZ, para que en un plazo de VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a aquel en que constará en autos su emplazamiento, reconozcan o nieguen el contenido y firma del documento privado de fecha 25 de Marzo de 2006.---
Al folio ocho (08) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual señala que consigna las boletas de emplazamiento, junto con los recaudos anexos de los codemandados FRACISCO CARACCIOLO RAMIREZ RAMIREZ y a su cónyuge MARIA AUDELINA RAMIREZ RAMIREZ, ya que su domicilio se encuentra en El Rincón de La Venta, Municipio Miranda del Estado Mérida, que dista a más de quinientos metros (500mts) de la sede del recinto del Tribunal, por cuanto éste no posee un vehículo asignado para realizar dichos traslados.---------------------------------------------------------------------------------
MOTIVA:
COSIDERACIONES:

Este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “…….También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Cursivas del Tribunal
La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran, al menos y el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma, y así lo hace constar expresamente este Tribunal al momento de admitirse la demanda.
Ahora bien, tomando en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, que este Tribunal acoge, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel, hoy derogado, parcialmente, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídica procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostátos necesarios para la elaboración de la Compulsa.
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado. Además, por imperio del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe proporcionar al Alguacil las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, si este debe hacerse en una dirección que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.-----------------
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------
TERCERA CONSIDERACION: En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, desde que fue admitida la demanda el día veintidós(22) de Noviembre de 2011, exclusive, hasta la presente fecha han transcurrido CINCUENTA Y CINCO (55) DIAS DE DESPACHO, sin que la parte actora hubiese impulsado el emplazamiento de los codemandados, mediante la provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar su emplazamiento, configurándose el supuesto de hecho establecido en el ordinal 1º del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia, la cual se consumó el veintitrés (23) de Enero de dos mil doce (2012). ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------------

DISPOSITIVA:

En razón de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la Perención de la Instancia en el presente proceso, con el efecto establecido en el Artículo 271 eiusdem. Notifíquese a la demandante YUSMARY DEL CARMEN ARAUJO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-18.350.938, domiciliada en carretera Trasandina, sector El Rincón de La Venta, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, con domicilio procesal en la avenida O´leary, casa s/n, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, de la presente decisión, para que haga uso de los recursos que considere pertinentes, que el lapso comenzará a computarse a partir del DECIMO PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos, su notificación. Líbrense boleta de notificación y entréguese al Alguacil de éste Tribunal, a fin de que haga efectiva la misma. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ:


Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde y se libró boleta de notificación.-

EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA


EXP. N° 2011-417.-