REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil doce.-
201° Y 152°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: SANTOS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.535, domiciliado en el Sector El Molino, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 14-12-2011 solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano SANTOS MONSALVE, ya identificado, obrando en representación de los coherederos YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, IVON MELITZA BRICEÑO DE CAMEJO, JOSÉ LUIS BRICEÑO MONTAÑO, TAMARA JOSEFINA MONSALVE MONTAÑO, JESÚS ALFONSO VALLE DÁVILA MONSALVE y NARLET NOEROBIS DAVILA MONSALVE en representación de su madre premuerta NARLY GREGORIA MONSALVE MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.435.753, V-6.225.672, V-6-453.543, V-11.955.791, V-23.302.494 y V-25.150.341, domiciliados los tres primeros en la ciudad de Caracas Distrito Capital, los demás en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, plenamente identificado, por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, (folios 1 al 24).-
Mediante auto de fecha 19-12-2011, se le dio entrada admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno FIJAR PARA EL SEXTO DIA DE DESPACHO, para que la parte promovente presente a los testigos JOSÉ ALIRIO MOLINA, SEBASTIAN ARAQUE GUZMAN y JOSÉ RODRIGO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.297.693, V-8.771.354, y


V-3.414.131, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y rindieran declaración a las nueve (09:00a.m), nueve y treinta (09:30 a.m.), y diez (10:00 a.m) de la mañana para que rindan declaración en la presente solicitud (folio 28).
En fecha 13-02-2012 siendo las nueve (09:00a.m), nueve y treinta (09:30 a.m.), y diez (10:00 a.m) de la mañana, día y hora fijado se llevó a cabo la declaración de los testigos JOSÉ ALIRIO MOLINA, SEBASTIAN ARAQUE GUZMAN, y JOSÉ RODRIGO ACOSTA, (folios 26 y vuelto, 27 y vuelto, y 28 Y vuelto).-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PRIMERO: Señalan el solicitante SANTOS MONSALVE En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano SANTOS MONSALVE, plenamente identificados, asistido por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, plenamente identificado, señala que obrando en representación de los coherederos YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, IVON MELITZA BRICEÑO DE CAMEJO, JOSÉ LUIS BRICEÑO MONTAÑO, TAMARA JOSEFINA MONSALVE MONTAÑO, JESÚS ALFONSO VALLE DÁVILA MONSALVE y NARLET NOEROBIS DAVILA MONSALVE en representación de su madre premuerta NARLY GREGORIA MONSALVE MONTAÑO, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, acude para exponer que en fecha Seis (06) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), falleció su común causante FRANCISCA JOSEFINA MONTAÑO DE MONSALVE, quien era venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.127.519, casada, domiciliada en la población de Lagunillas, según se evidencia de Acta de Defunción Nº1147 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. Expresando el solicitante que al fallecimiento de la causante FRANCISCA JOSEFINA MONTAÑO DE MONSALVE, dejó como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a su cónyuge SANTOS MONSALVE, y a sus descendientes YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO MONTAÑO, IVON MELITZA BRICEÑO DE CAMEJO, JOSÉ LUIS BRICEÑO MONTAÑO, TAMARA JOSEFINA MONSALVE MONTAÑO, JESÚS ALFONSO VALLE DÁVILA MONSALVE y NARLET NOEROBIS DAVILA MONSALVE en representación de su madre premuerta NARLY GREGORIA MONSALVE MONTAÑO, conforme se evidencia de Acta de Matrimonio y Actas de nacimiento que anexó con la solicitud, y solicitando que de conformidad con el artículo 822 del Código Civil en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se les declare como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante FRANCISCA



JOSEFINA MONTAÑO DE MONSALVE.-
SEGUNDO: En lo que respecta a las solicitudes que tengan relación con la apertura de una sucesión, como es el caso que nos ocupa, nuestra legislación en los artículos 993 del Código Civil, 43 del Código de Procedimiento Civil y 27 del Código Civil establece:
Artículo 993 del Código Civil: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”
Artículo 43 del Código de Procedimiento Civil “Son competentes los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1º de las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división…”
Artículo 27 del Código Civil: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”
Ahora bien, como se observa de autos la difunta FRANCISCA JOSEFINA MONTAÑO DE MONSALVE, tenía su domicilio en la Población de Lagunillas y conforme lo expresan las normas anteriormente señaladas, cualquier demanda sobre bienes hereditarios o solicitudes que tengan relación con la apertura de una sucesión, como en sucede en el presente caso, corresponde conocer a los Tribunales del lugar donde se abre la sucesión con la muerte del causante o en su defecto, el lugar del último domicilio del de cujus. Ahora bien, igualmente observa éste Tribunal de una revisión exhaustiva de cada una de las actas, que uno de los coherederos JESÚS ALFONSO VALLE DÁVILA MONSALVE (todo ello conforme se evidencia de su cédula de identidad y su Acta de Nacimiento), de la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS es un ADOLESCENTE, quien con su hermana NARLET NOEROBIS DAVILA MONSALVE (mayor de edad) entran en la presente solicitud en representación de su madre premuerta NARLY GREGORIA MONSALVE MONTAÑO, , y cabe destacar, que mediante Resolución Nº2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, los Tribunales de Municipio tienen Competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia SIN QUE PARTICIPEN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expresando el artículo 3 de la referida solución “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”, en consecuencia, al ser uno de los coherederos ADOLESCENTE, y atendiendo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución ya citada, que establece que en


estos procedimientos los conocerán los Tribunales de Municipio sin que participen niños, niñas y adolescentes, existiendo órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, que tienen un fuero especial, es por lo que éste Tribunal considera que la competencia exclusiva corresponde a los JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.-Y ASÍ SE DECCLARA.-
TERCERO: Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso omissis (…).”. (resaltado del Tribunal) De las normas antes transcritas y de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 3 de la Resolución Nº2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, es obvia la incompetencia de éste Juzgado de Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pues, al ser uno de los solicitantes en el presente procedimiento Jurisdicción Voluntaria de Únicos y Universales Herederos un ADOLESCENTE, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia en NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en los Tribunales de Protección Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la solicitud de Únicos y Universales Herederos propuesta por el ciudadano SANTOS MONSALVE venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.535, domiciliado en el Sector El Molino, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en un TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por ser el Tribunal competente por la materia
para conocer de la presente solicitud, y ordena remitir estas actuaciones al



referido juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a lo
establecido en el articulo 70 de Ley.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas, notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste su notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrese la correspondiente boleta de conformidad con lo establecido en al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y remítase con oficio al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Dieciséis (16) de Marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU