REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Doce.
201° Y 152°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): JUANA RANGEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-4.488.908, domiciliada en la Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado WILIANS JOSE QUINTERO DUGARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.028.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.225, domiciliado en la Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso en fecha 07-02-2012 solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana JUANA RANGEL PEÑA, asistida por el abogado WILIANS JOSÉ QUINTERO DUGARTE, ambos plenamente identificados, por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 11).
Mediante auto de fecha 10-02-2012, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno FIJAR PARA EL TERCER DIA DE DESPACHO, para que la parte promovente presente a los testigos a las nueve y treinta (9:30 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.) y diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana para que rindan declaración en la presente solicitud (folio 28).
En fecha 15-2-2012, siendo las diez nueve y treinta (9:30 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.) y diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, rindieron declaración los testigos JUAN ALVINO LUZARDO PEÑA, BAUDILIO ALTUVE GUILLEN, ANA IRMA QUINTERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, soltero, de profesión los dos primeros de los nombrados obreros y la tercera de las nombradas oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.533.820,
V-8.012.322, V-3.039.211, domiciliados en la Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida respectivamente en su orden, y civilmente hábiles (folios 13, 14, y 15,con sus respectivos vueltos).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana: JUANA RANGEL PEÑA, debidamente asistida por el abogado WILIANS JOSÉ QUINTERO DUGARTE, ambos plenamente identificados, expresa la solicitante que en fecha 24 de diciembre del 2011, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, falleció el ciudadano JUAN ANGULO RANGEL, venezolano, de cuarenta y tres años, de estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.078, domiciliado en la Parroquia San Juan de Lagunillas Municipio Sucre, del Estado Mérida, según se evidencia de Registro de Defunción emanado de la Oficina o Unidad de Registro Civil Hospitalario IAHULA, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al Acta Nº 962, del 24 de diciembre del 2011. Señala que de la referida partida se desprende que era hijo de JUANA RANGEL PEÑA y ESTEBAN ANGULO (fallecido conforme acta de defunción Nº 20 de fecha 25-03-2010). Que al fallecimiento del causante JUAN ANGULO RANGEL, dejó como su ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a su madre ciudadana JUANA RANGEL PEÑA, conforme se evidencia del Acta de Nacimiento del causante JUAN ANGULO RANGEL, solicitando se acuerde oir la declaración de los ciudadanos JUAN ALVINO LUZARDO PEÑA, BAUDILIO ALTUVE GUILLEN, ANA IRMA QUINTERO MORENO, y de conformidad con el artículo 822 del Código Civil en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil pide se le declare como la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante JUAN ANGULO RANGEL.-
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra en los folios 3, 4 y su vuelto marcado “A” COPIA
FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 962, correspondiente al Año 2011, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, perteneciente al de cuyus JUAN ANGULO RANGEL, que demuestra la muerte del cuyus, y de la que se lee: “…B. Datos del Fallecido.- PRIMER APELLIDO Angulo. SEGUNDO APELLIDO Rangel.- PRIMER NOMBRE Juan.- SEGUNDO NOMBRE --------.- FECHA DE NACIMIENTO DIA 26. MES 05. AÑO 1968. LUGAR DE NACIMIENTO (CIUDAD ESTADO) Estado Mérida.- DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº 10.108.078.- EDAD 43.- PROFESIÓN U OCPUPACIÓN Vigilante.- (…).- NACIONALIDAD Venezolano.- RESIDENCIA DEL FALLECIDO San Juan de Lagunillas, Sector Mocoyón Estado Mérida.- C Datos de la Defunción.- FECHA DE DEFUNCIÓN DIA 24 – MES 12 – AÑO 2011 – HORA 2:50 AM.- LUGAR PARROQUIA IAHULA Domingo Peña – MUNICIPIO Libertador – ESTADO Mérida. (…). E Datos Familiares.- NOMBRE Y APELLIDOS DEL CONYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO (…)- Descendientes NOMBRES Y APELLIDOS (…).NOMBRES Y APELLIDOS DE LA MADRE DEL FALLECIDO (A) Juana Rangel VIVE SI X (…). NOMBRES Y APELLIDOS DEL PADRE DEL FALLECIDO (A) Esteban Angulo VIVE (… ) NO X. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 5 marcado “B”, COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana JUANA RANGEL PEÑA. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
TERCERO: Obra en el folio 6 COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 37, correspondiente al año 1968, perteneciente al causante de marras ciudadano JUAN ANGULO RANGEL, expedida por el Registro Civil Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 23-1-2012, cuyo documento demuestra que es hijo legítima de los ciudadanos: JUANA RANGEL y ESTEBAN ANGULO (fallecido). Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Obra en el folio 7 COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 20, correspondiente al Año 2010, perteneciente al de cuyus ESTEBAN ANGULO PEÑUELA, expedida por la
Registradora Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuyo documento demuestra la muerte del padre del causante de marras. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Obra al folio 8, COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del causante de marras JUAN ANGULO RANGEL. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Obra inserto a los folios 13, 14, y 15,con sus respectivos vueltos DECLARACIONES DE TESTIGOS de fecha 15-2-2012 de los ciudadanos JUAN ALVINO PEÑA, BAUDILIO ALTUVE GUILLÉN y ANA IRMA QUINTERO MORENO, plenamente identificados en autos, las cuales fueron rendidas por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- Sobre Generales de ley. Contestaron: No tener impedimento para declarar.-
2.- Si la conocieron de vista, trato y comunicación desde hace años y si conocieron a ESTEBAN ANGULO. Contestaron: Si.
3.- Si saben y les consta que el ciudadano ESTEBAN ANGULO falleció el día veinticinco (25) de marzo del dos mil diez (2010). Contestaron: Si saben y les consta.
4.- Si conocieron de vista, trato y comunicación por muchos años a JUAN ANGULO RANGEL. Contestaron: Si.
5.- Si saben y les consta que JUAN ANGULO RANGEL era de estado civil soltero. Contestaron: les consta que era soltero.
6.- Si saben y les consta que JUAN ANGULO RANGEL falleció el veinticuatro (24) de diciembre del dos mil once (2011) en la Ciudad de Mérida Estado Mérida. Contestaron: que si les consta.
7.- Si saben y les consta que JUAN ANGULO RANGEL era nuestro hijo. Contestaron: que era hijo de Esteban y de Juana Rangel
8.- Si saben y les consta que JUANA RANGEL PEÑA es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante JUAN ANGULO RANGEL. Contestaron: que saben y les consta que ella es la única heredera.
9.- Digan los testigos el fundamento de sus declaraciones. Contestaron: que
viven en el Sector y por ser conocidos. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se
demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que la ciudadana JUANA RANGEL PEÑA tiene vínculos filiatorios con el causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la ciudadana JUANA RANGEL PEÑA, por ser madre del causante marras. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararla como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación de la ciudadana JUANA RANGEL PEÑA, en su carácter de madre del causante marras JUAN ANGULO RANGEL, quien falleció el día 24 de diciembre del 2011, según Acta de Defunción Nº 962, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil Hospitalario IAHULA, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, y por ende es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del referido de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia ténganse como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante JUAN ANGULO RANGEL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, ocupación vigilante, de cuarenta y tres años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.078, natural Mérida del Estado Mérida, domiciliaba en: Sector Mocoyon casa S/N, Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, fallecido el día veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil once (2011), según Acta de
Defunción Nº 962, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil Hospitalario IAHULA, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la solicitante ciudadana JUANA RANGEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-4.488.908, domiciliada en la Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, en condición de progenitora del causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Lagunillas, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce.-
EL JUEZ TITULAR.
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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