REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Lagunillas, Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Doce.-
201° y 152°
Consta del Libelo de Demanda que el ciudadano AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.209, actuando en nombre y representación de ANDRES ELOY ARELLANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.847. 805, domiciliado en Santa Cruz de Mora Estado Mérida, según instrumento Pode autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida en fecha 16 de febrero de 2012, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano JOSÉ GENARINO VARELA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.763, domiciliado en la cuarta Transversal después de la Posada La Gran Mansión diagonal a la cancha deportiva del Sector El Molino, calle sin nombre Nº 16-59, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, alegando el demandante que su patrocinado ANDRES ELOY ARELLANO MOLINA, es tenedor y poseedor legítimo del Cheque Nº 94067462 por la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLIVARES (Bsf. 103.000,00), librado en la ciudad de Tovar el día 10 de enero de 2012, contra la Cuenta Corriente Nº 1747023450 del Banco Mercantil Banco Universal por el ciudadano JOSÉ GENARINO VARELA GUILLEN, ya identificado, expresando que el prenombrado efecto de comercio lo presentó su mandante oportunamente el mismo día de su emisión por taquilla para su cobro en las oficinas de Banco Mercantil Banco Universal Sucursal Tovar, donde le comunicaron que la cuenta corriente arriba identificada no poseía fondos suficientes para hacer efectivo el cheque, presentándolo nuevamente el día 11 de enero de 2012 por ante la misma institución Bancaria, con la finalidad de hacer efectivo el mismo comunicándole una vez más que la cuenta no disponía de fondos suficientes, procediendo el banco a emitir una Notificación de Cheque Devuelto, y en la que se lee diríjase al girador, razón por la cual y oportunamente ante Notario Público procedió a presentar nuevamente el cheque en cuestión para su cobro ante la gerencia sucursal ejido de la prenombrada institución financiera el cual no fue pagado. Señalando que infructuosas como han sido todas las gestiones dirigidas a realizar el cobro del efecto cambiario y agotadas todas las vías amistosas para obtener una respuesta satisfactoria es la razón por lo que demanda en su condición de representante del tenedor legítimo y por tanto beneficiario del cheque, al ciudadano JOSÉ GENARINO VARELA GUILLEN, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal,



solicitando la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo.-
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir: Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominado “CHEQUE”, signado con el Nº 94067462, perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 1747023450, por la cantidad de por la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLIVARES (Bsf. 103.000,00), emitido en fecha 10 de enero de 2012, el cual corre inserto al folio 11, prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes: Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal). Por lo que de conformidad con el articulo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad
discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada. Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder


discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela. De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario. Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”. Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “CHEQUE”, y la misma llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos. Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA. Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará mandato imperativo medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento


Civil, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, visto el pedimento Preventivo de Embargo solicitado en el libelo de la demanda por la parte actora y por cuanto son suficientes los recaudos presentados, de conformidad con lo pautado en el artículo 646 del Código de
Procedimiento Civil, el Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que sean propiedad del demandado JOSÉ GENARINO VARELA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.763, domiciliado en la cuarta Transversal después de la Posada La Gran Mansión diagonal a la cancha deportiva del Sector El Molino, calle sin nombre Nº 16-59, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 233.118,00) que comprende el doble de la suma demandada más las costas del juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Ha sido comisionado en forma amplia y suficiente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para la ejecución de la medida y nombramiento de depositario, debiendo atenerse, si dicho nombramiento no recae en depositario judicial autorizado, a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Se le advierte que si el Embargo recayere sobre la cantidad líquida de dinero, el mismo solo deberá ejecutarse hasta por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUIENIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs 129.510,00), que comprende la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Advirtiéndosele de que si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero esta en la obligación de designar como depositario judicial al Banco Industrial de Venezuela o en su defecto un Banco de la localidad, de conformidad con el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.- El ciudadano Juez a quien va dirigido el presente cuaderno, se servirá darle el más estricto cumplimiento y devolverlo en original con sus resultas. Como demandante funge el ciudadano ANDRES ELOY ARELLANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.847. 805, domiciliado en Santa Cruz de Mora Estado Mérida, representado por su Apoderado Judicial AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.209. Fórmese cuaderno



separado con copia del presente auto.- DADO FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En la ciudad de Lagunillas, Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU