REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
EXPEDIENTE N°: 2011- 1314
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM DEL ROSARIO DUGARTE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.089.173, asistida por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.079.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.414, del mismo domicilio e igualmente hábil.
PARTE DEMANDADA: OBDULIO MARQUEZ Y ELISA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.295.351 y 8.086.182, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.
ACCIÓN: RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia mediante escrito que fue presentado en fecha 15 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la ciudadana MIRIAM DEL ROSARIO DUGARTE RANGEL, ya identificada en autos, asistida por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, igualmente identificado, en contra de los ciudadanos OBDULIO MARQUEZ Y ELISA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ, ya identificados, acción que intenta por RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentando su acción en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Le correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de diciembre de 2011, cuyo trámite se sustanciará por el juicio ordinario; se acordó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación.
Dentro del lapso legal, en fecha 1 de marzo de 2012, comparecieron los ciudadanos OBDULIO MARQUEZ Y ELISA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ, y reconocieron de forma expresa en todas y cada una de sus partes el documento privado que se le puso de manifiesto.
Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: En el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadana MIRIAM DEL ROSARIO DUGARTE RANGEL, asistida por el Abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, expuso lo siguiente:
Que los ciudadanos OBDULIO MARQUEZ Y ELISA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.295.351 y 8.086.182, domiciliados en la Aldea el Cambur Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles, le suscribieron un contrato compra-venta privado mediante el cual le vendieron por la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo) un inmueble consistente en pequeño lote de terreno, con un área de ciento setenta y cuatro con cuarenta centímetros cuadrados ( 74,40 M2 ) ubicado en la Aldea El Cambur, Municipio Tovar del estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el FRENTE: mide seis metros con ochenta centímetros (6,80 m) y colinda un camino o ramal carretero; por el COSTADO DERECHO: mide veinticinco metros (25m) colinda con terreno de Carmelo Ramírez; por el COSTADO IZQUIERDO: mide veintitrés metros (23m) colinda con terreno de Erasmo Márquez; y por el FONDO: mide nueve metros con noventa centímetros (9,90 m) colinda con terreno de Eustaquio Márquez; Que sus vendedores hubieron la propiedad del lote de terreno descrito por compra que le hicieron de uno de mayor extensión según consta del documento registrado en la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Tovar inserto bajo el Nº 40, folios 170 al 171, del protocolo Primero, tomo 6º, de fecha 21 de junio de 1995; Que así mismo le transmitieron la propiedad, dominio y posesión del lote de terreno descrito con todos sus usos, costumbres, y servidumbres conocidas y se obligaron al saneamiento de Ley; que el documento privado a reconocer lo anexa a la presente en original marcado “A”; Que a los fines de que el documento de compra-venta que anexó sea reconocido judicialmente, solicita de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación de los ciudadanos Obdulio Márquez y Elisa del Carmen Ramírez de Márquez, para que manifiesten si reconocen o no el contenido del documento y sí las firmas que aparecen estampadas en el mismo son las suyas, las que utilizan en todos sus actos públicos o privados donde se le requiere de la misma.
SEGUNDO: Estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparecen los ciudadanos OBDULIO MARQUEZ Y ELISA DEL CARMEN DE MARQUEZ, a los fines de reconocer en todas y cada una de sus partes el documento privado que se le puso de manifiesto, y que es suya las firmas que aparecen estampadas al pie del mismo y nada tienen que quitarle, agregarle ni rectificarle.
DEL DERECHO
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la que nos ocupa, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta operadora de justicia, el artículo 444 ejusdem, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.
Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora presento escrito a fin de que los ciudadanos OBDULIO MARQUEZ Y ELISA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ, reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito junto con la ciudadana MIRIAN DEL ROSARIO DUGARTE RANGEL, en el cual les da en venta un inmueble consistente en un pequeño lote de terreno ubicado en la Aldea el cambur, Municipio Tovar del Estado Merida, cuyas medidas y linderos se encuentran ya especificados, fundamentando su acción en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Articulo 1363:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Articulo 1364:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952). En este orden de ideas, en el acto de la contestación de la demanda se observa que los demandados reconocieron el contenido y firma del documento que se les puso de manifiesto.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se hace forzoso para este Juzgado, declarar Con Lugar el reconocimiento de instrumento privado solicitado por la ciudadana MIRIAM DEL ROSARIO DUGARTE RANGEL, asistida por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, ya identificados, en contra de los ciudadanos OBDULIO MARQUEZ ELISA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ. Así se decide.
DECISION
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 444 y 450 y del Código de Procedimiento Civil, DECLARA RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO DE VENTA suscrito por los ciudadanos OBDULIO MARQUEZ Y ELISA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.295.351 y 8.086.182, respectivamente, que obra al folio 2 del presente expediente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Tovar a los catorce días del mes de marzo del año Dos mil Doce (2012).
LA JUEZA
Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Maria Yaldibet Gomez.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Maria Yaldibet Gómez
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