REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.


EXPEDIENTE N°: 2011- 1303

PARTE DEMANDANTE: JESUS MANUEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.089.173, asistido por la Abg. MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.082.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.472, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM MERCEDES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.448.106, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Merida.

ACCIÓN: RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia mediante escrito que fue presentado en fecha 20 de Julio de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el ciudadano JESUS MANUEL MOLINA, ya identificado en autos, asistida por la abogado MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA igualmente identificada, en contra de la ciudadana MIRIAM MERCEDES PEREZ, ya identificada, acción que intenta por RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, fundamentando su acción en el articulo 1364 del Código Civil.

Le correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Garaque y Azobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 28 de febrero de 2011, cuyo trámite se sustanciará por el juicio ordinario; se acordó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación.
Dentro del lapso legal, en fecha 21 de septiembre de 2011, compareció la ciudadana MIRIAM MERCEDES PEREZ y reconoció de forma expresa en todas y cada una de sus partes el documento privado que se le puso de manifiesto.
Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: En el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadano JESUS MANUEL MOLINA, asistido por la Abogado MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARAG, expuso lo siguiente:
Que pide a este Tribunal se sirva citar a la ciudadana Miriam Mercedes Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 5.448.106, comerciante, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil a objeto de que reconozca en su contenido y firma al documento de arrendamiento que en forma privada suscribieron en fecha 17 de marzo del año 2006, el cual versa sobre un inmueble (local) que la ciudadana Miriam Mercedes Pérez le cede en arrendamiento, el cual esta ubicado en la carrera 4ta, al lado del cafetín Valerio para el desarrollo de la actividad comercial que junto a su cónyuge ejerce, en el ramo de la joyería; Que es de acotar, que en ese local esta instalado tanto el taller como la venta de prendas y reloj.
SEGUNDO: Estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la ciudadana MIRIAM MERCEDES PEREZ, a los fines de reconocer en todas y cada una de sus partes el documento privado que se le puso de manifiesto, y que es suya la firma que aparece estampada al pie del mismo y nada tiene que quitarle, agregarle ni rectificarle.
DEL DERECHO
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la que nos ocupa, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta operadora de justicia, el artículo 444 ejusdem, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.

Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora presento escrito a fin de que la ciudadana Miriam Mercedes Pérez, reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito junto con el ciudadano Jesús Manuel Molina, en fecha 17 de marzo de 2006, en el cual le da en arrendamiento un inmueble ubicado en la carrera 4ta Nº 233, Tovar, Estado Mérida, fundamentando su acción en el artículo 1364 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, en el acto de la contestación de la demanda se observa que la demandada reconoció el contenido y firma del documento que se les puso de manifiesto.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se hace forzoso para este Juzgado, declarar Con Lugar el reconocimiento de instrumento privado solicitado

por el ciudadano JESÚS MANUEL MOLINA, asistido por la abogado MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, ya identificados, en contra de la ciudadana MIRIAM MERCEDES PEREZ. Así se decide
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DECISION
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por la ciudadana MIRIAM MERCEDES PEREZ, en fecha 17 de marzo de 2006.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Tovar a los 2 días del mes de marzo del año Dos mil Doce (2012).
LA JUEZA
Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Maria Yaldibet Gomez.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Maria Yaldibet Gomez