REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 16 de mayo de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000026
ASUNTO : LP11-D-2012-000026


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el adolescente Pablo Enrrique Pérez Rubio, para reparar el daño social ocasionado, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales, fueron aceptadas por las víctima “El Orden Público”, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

PABLO ENRRIQUE PÉREZ RUBIO, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 27.170.476, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 23-05-1995, labora eventualmente (tres veces a la semana) como cargador de plátano, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Pablo Pérez Márquez (v) y Martha Yadira Rubio Niño (v), domiciliado en Las Invasiones, parcelamiento Hugo Rafael Chávez Frías, calle La Trinidad, casa Nº 0-40, pintada de color rosado, frente a la Iglesia Cristiana, diagonal a la piscina, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el número de celular de su progenitora 0424-7374753.


LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de lo expuesto textualmente por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, que en fecha veinte de febrero del año dos mil doce (20-02-2012), siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la avenida 16 de la Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, recibieron un reporte desde la Central de Comunicaciones del Centro de Coordinación Policial, donde se les indicaba que en el sector Hugo Chávez Frías, detrás de la Guardia Nacional, por la calle Libertador Bolívar, se encontraba un ciudadano que vestía un jeans de color rojo, con una franela de color blanco a rayas de color azul, quien tenía en su poder un arma de fuego y se hallaba haciendo detonaciones; de inmediato, se trasladaron hasta el referido lugar, donde observaron a un sujeto con características similares, que vestía una franela de color blanco con rayas de color azul, con una etiqueta marca Emerican Texas y jeans de color rojo, con una etiqueta de material de cuero, marca Ragedstyle, el cual tenía en sus manos una arma de fuego de color plateado, y al notar la presencia de la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera, arrojando hacia el patio de una casa, signada con el Nº 021, pintada de color verde con morado claro, el arma de fuego, siendo interceptado frente a dicha vivienda, oportunidad en la que, procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, no hallándole algún otro objeto de interés criminalístico. No obstante, en ese momento la dueña del inmueble identificada como Alexandra María Márquez Salas, se hizo presente en el sitio, autorizando el ingreso de la comisión al patio de la residencia, con el fin de ubicar el arma de fuego que portaba y había arrojado minutos antes el joven aprehendido, y así, al realizar la respectiva inspección ocular, en presencia además de un segundo testigo identificado como Jorge Enrique Santander Escalona, quien para el momento iba llegando a la vivienda, hallaron sobre unos escombros y basura, al lado de una cesta de basura, un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 20 con empuñadura de madera de color marrón, embalada al final de la empuñadura con una cinta de color negro, pavón de color metal con color negro, serial 002, con un cartucho percutido de color amarillo, calibre 20, introducido en la recámara, siendo identificado como Pablo Enrique Pérez Rubio, de 16 años de edad y detenido a las nueve horas y cuarenta minutos de la noche (09:40pm).

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

A tales efectos, el adolescente Pablo Enrrique Pérez Rubio, al serle concedido el derecho de palabra señaló: “Quiero reparar el daño que cause y quiero seguir estudiando, trabajando y entrenando fútbol, y me disculpo.”.

Habida cuenta de ello, el Ministerio Público en representación de la víctima, vale decir, El Estado Venezolano, expresó: “Esta Representación Fiscal, visto el ofrecimiento realizado por el adolescente en relación a la solución anticipada referida a la conciliación no tiene ninguna objeción en cuanto a ello, siempre y cuando el adolescente se comprometa además de estudiar a trabajar, esta de acuerda con ello y solicita la Tribunal se suspenda el proceso a prueba y se homologue la conciliación a los fines que el adolescente comience con las obligaciones pautas una vez conste en la causa las referidas constancias.”

Por consecuencia, vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente Pablo Enrrique Pérez Rubio, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, y visto que el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño social ocasionado se le establece al imputado Pablo Enrrique Pérez Rubio las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponda.

b) Reinsertarse al área laboral.

c) Mantenerse activo en el entrenamiento de la disciplina de fútbol, con el Equipo El Vigía Fútbol Club.

En tal sentido el joven deberá consignar las constancias correspondientes de haberse inscrito en el sistema educativo, de hallarse trabajando y de pertenecer al grupo de entrenamiento de fútbol, con el equipo antes señalado.

Así mismo, de manera simultánea se le imponen las siguientes obligaciones de no hacer:

Obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe de manera expresa portar cualquier tipo de arma de fuego, sin su correspondiente permisología.

b) Se le prohíbe frecuentar sitios de dudosa reputación, que pongan en riesgo su desarrollo y formación como adolescente.

Tales obligaciones de hacer y no hacer serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses, contados a partir de la fecha en que conste en las actuaciones las certificaciones de hallarse estudiando, trabajando y entrenando.


ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, vale decir, Las Invasiones, parcelamiento Hugo Rafael Chávez Frías, calle La Trinidad, casa Nº 0-40, pintada de color rosado, frente a la Iglesia Cristiana, diagonal a la piscina, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, los imputados y las progenitoras de los adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: La Representante Fiscal imputa al adolescente Pablo Enrrique Pérez Rubio, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto, en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos acaecidos en fecha 20-02-2012. Ahora bien, el Tribunal vista la conciliación propuesta por el imputado y la manifestación de acuerdo efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente Pablo Enrrique Pérez Rubio, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, y por cuanto en este caso el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño social ocasionado se le establece al imputado Pablo Enrrique Pérez Rubio las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponda. b) Reinsertarse en el área laboral. c) Mantenerse activo en el entrenamiento de la disciplina de fútbol con el Vigía Fútbol Club, en tal sentido el Joven deberá consignar las constancias correspondientes de haberse inscrito en el sistema educativo, de hallarse trabajando y de pertenecer al grupo que entrena con el equipo antes señalado. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe de manera expresa portar cualquier tipo de arma de fuego sin su correspondiente permisología. b) Se le prohíbe frecuentar sitios de dudosa reputación que pongan en riego su desarrollo y formación como adolescente. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses, contados a partir que conste las certificaciones de hallarse estudiando, trabajando y entrenando. Tercero: A tales fines se le advierte al imputado adolescente Pablo Enrrique Pérez Rubio que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “c”, al imputado Pablo Enrrique Pérez Rubio, en la oportunidad de la audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, celebrada en fecha 23-02-2012, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la sede de este Circuito Judicial. Sexto: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simple de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el imputado, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del adolescente.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil doce (16-05-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR