TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 18 de mayo de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000077
ASUNTO : LP11-D-2010-000077
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2010-000077, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de la ciudadana María Elizabet Benítez de Merchán y El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha veintinueve de julio del año dos mil diez (29-07-2010), siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40pm), cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban labores de patrullaje en la vía pública, carretera Panamericana, diagonal a Makro, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, visualizaron a tres sujetos a bordo de una moto marca Único, de color verde, modelo 150, año 2008, placas ABTE94D, sin portar cascos de seguridad, ni chalecos reflectivos, motivo por el cual procedieron a interceptarlos y a realizarles la respectiva inspección personal, hallándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, un arma blanca tipo cuchillo, con hoja de corte elaborada en metal y doble bisel de una longitud de 16 centímetros y un ancho de 4,4 centímetros, donde se lee del lado izquierdo ESTAINLESS U.S.A. y dentro del bolsillo delantero del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón corto que vestía, un monedero para damas de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una licencia para conducir a nombre de María Elizabet Benítez Ballén, titular de la cédula de identidad Nº 12.796.688, certificado médico para conducir vehículos de motor Nº 17461546, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nº V-5.511.274 a nombre de Isvelia Prieto Ibarra, permiso provisional de conducir a nombre de María Elizabet Benítez Ballén y copia de la orden de reparación Nº 0402 de la firma comercial “Centro de Servicio JOE”, mientras que a sus acompañantes no les fue hallado nada, siendo identificados como Guido Alexander Molina Cira, de 21 años de edad, quien conducía la moto y Jhan Carlos Tique Patermina, de 21 años de edad.
Seguidamente, procedieron a realizar llamada telefónica al número de teléfono que aparecía anotado en la orden de reparación incautada, siendo atendidos por la ciudadana María Elizabet Benítez de Merchán, a quien le informaron sobre los incautado, manifestando ella, que su monedero y sus documentos se encontraban en su vehículo marca DODGE, modelo Coronet, color rojo, año 1974, placas VCV-041 que se hallaba aparcado en el exterior de su residencia y había sido sustraído por personas desconocidas.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como, al concatenarse los medios de prueba propuestos, tales como, los testimonios de los funcionarios aprehensores, el testimonio de la víctima ciudadana María Elizabeth Benítez Merchán, el testimonio del funcionario que llevó a cabo el reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas y el testimonio de los funcionarios que practicaron las inspecciones técnicas, tanto en el lugar de la aprehensión del encartado como la realizada al vehículo del cual fueron sustraídos lo objetos pertenecientes a la ciudadana María Elizabeth Benítez Merchán, determina efectivamente que en fecha en fecha veintinueve de julio del año dos mil diez (29-07-2010), siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40pm), funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, llevaron a cabo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), justo en el momento en que éste circulaba a bordo de un vehículo moto en compañía de dos sujetos de sexo masculino, por la vía pública, carretera Panamericana, diagonal a Makro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llevando consigo un arma blanca tipo cuchillo y un monedero para damas de material sintético de color negro, contentivo en su interior de documentos varios a nombre de la ciudadana María Elizabet Benítez Ballén, los cuales fueron sustraídos por personas desconocidas del vehículo de ésta,cuando se hallaba aparcado en el exterior de su residencia.
Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación penal Nº SIP-195, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, suscrita por el Sargento de Segunda (GNB) Ernesto Dudamel Salazar y Sargento de Segunda (GNB) José Gregorio Arellano Rosales, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.
2) Acta de recepción de denuncia interpuesta por la ciudadana Elizabet Benítez de Merchán, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, en fecha 29-07-2010, víctima en el presente caso en relación al delito de Hurto.
3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 001 de fecha 30-07-2010, emanado de la la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, tales como, un cuchillo, un monedero y varios documentos.
4) Acta de investigación policial de fecha 30-07-2010, suscrita por el Agente danny Rivero Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación y de las evidencias colectadas, así como del traslado de una comisión hasta el lugar donde se produjo la aprehensión para realizar la respectiva inspección, así como hasta la sede del retén policial para llevar a cabo la identificación del adolescente encartado.
5) Inspección Nº 1142 de fecha 30-07-2010, suscrita por el Agente Danny Rivero y el Agente Luis Durán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado en compañía de los adultos, se incautan las evidencias y se hallaba ocurriendo el hecho.
6) Inspección Nº 1144 de fecha 30-07-2010, suscrita por el Agente Danny Rivero y el Agente Luis Durán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto en el que se transportaban los aprehendidos.
7) Inspección Nº 1143 de fecha 30-07-2010, suscrita por el Agente Danny Rivero y el Agente Luis Durán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo propiedad de la víctima, de donde fueren hurtadas sus pertenencias.
8) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0456-10 de fecha 30-07-2010, emanado de la la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, tales como, un cuchillo, un monedero y varios documentos y se deja constancia de la entrega y recepción de tales evidencias.
9) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0297 de fecha 30-07-2010, suscrito por el Agente Luis Durán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales son, un monedero, varios documentos u un arma blanca.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le pretende imputar al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elizabet de Merchán, y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en prejuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, el artículo 470 del Código Penal dispone:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.”
Por su parte, establece el artículo 277 del Código Penal vigente:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y el artículo 276 eiusdem, precisa:
“El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”
En igual orden, el artículo 16 del Reglamento de Ley sobre Armas y Explosivos, dispone:
“Se prohíbe la importación y comercio de cuchillo o navajas que presenten las características siguientes:
1.- Tener hoja corte por ambos lados o terminar la misma en punta aguda, en vez de terminar en forma cuadrada o curva.
2.- Presentar los cuchillos gavilán, gruceta o guarnición que pueda servir de defensa a la mano.
3.- Tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el cuchillo o una pieza de metal o de madera haciéndose de fácil empleo v la de puñal, lanza o bayoneta.
4.- Medir la hoja de las navajas mas de siete centímetro de longitud.”
En este sentido, teniendo en cuenta que de las actuaciones y demás elementos de convicción obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, que han sido precalificados por el Ministerio Público como los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de Hurto y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 470 y 277 del Código Penal, este último en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en prejuicio de la ciudadana María Elizabet Benítez de Merchán y El Orden Público, en su respectivo orden, y al concatenar los hechos arriba narrados con los supuestos de los dispositivos legales supra descritos, concluye este Tribunal que efectivamente en el caso de marras nos hallamos ante los tipos penales en referencia y por ende así comparte tal calificación jurídica.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elizabet de Merchán, y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en prejuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha veintinueve de julio del año dos mil diez (29-07-2010), siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40pm), cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban labores de patrullaje en la vía pública, carretera Panamericana, diagonal a Makro, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, visualizaron a tres sujetos a bordo de una moto marca Único, de color verde, modelo 150, año 2008, placas ABTE94D, sin portar cascos de seguridad, ni chalecos reflectivos, motivo por el cual procedieron a interceptarlos y a realizarles la respectiva inspección personal, hallándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, un arma blanca tipo cuchillo, con hoja de corte elaborada en metal y doble bisel de una longitud de 16 centímetros y un ancho de 4,4 centímetros, donde se lee del lado izquierdo ESTAINLESS U.S.A. y dentro del bolsillo delantero del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón corto que vestía, un monedero para damas de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una licencia para conducir a nombre de María Elizabet Benítez Ballén, titular de la cédula de identidad Nº 12.796.688, certificado médico para conducir vehículos de motor Nº 17461546, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nº V-5.511.274 a nombre de Isvelia Prieto Ibarra, permiso provisional de conducir a nombre de María Elizabet Benítez Ballén y copia de la orden de reparación Nº 0402 de la firma comercial “Centro de Servicio JOE”, mientras que a sus acompañantes no les fue hallado nada, siendo identificados como Guido Alexander Molina Cira, de 21 años de edad, quien conducía la moto y Jhan Carlos Tique Patermina, de 21 años de edad.
Seguidamente, procedieron a realizar llamada telefónica al número de teléfono que aparecía anotado en la orden de reparación incautada, siendo atendidos por la ciudadana María Elizabet Benítez de Merchán, a quien le informaron sobre los incautado, manifestando ella, que su monedero y sus documentos se encontraban en su vehículo marca DODGE, modelo Coronet, color rojo, año 1974, placas VCV-041 que se hallaba aparcado en el exterior de su residencia y había sido sustraído por personas desconocidas.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Agente Luis Durán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo descrito y concluido en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0297 de fecha 30-07-2010, practicado a las evidencias incautadas, tales son, un monedero, varios documentos y un arma blanca.
B) El testimonio del Sargento de Segunda (GNB) Ernesto Dudamel Salazar, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente y de las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal Nº SIP-195.
C) El testimonio del Sargento de Segunda (GNB) José Gregorio Arellano Rosales, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente y de las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal Nº SIP-195.
D) La declaración del Agente Danny Rivero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) La inspección Nº 1142 de fecha 30-07-2010, practicada en el lugar donde resultó aprehendido el para entonces adolescente. 2) La inspección Nº 1143 de fecha 30-07-2010, practicada al vehículo propiedad de la víctima, de donde fueren hurtadas sus pertenencias.
E) La declaración del Agente Luis Durán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) La inspección Nº 1142 de fecha 30-07-2010, practicada en el lugar donde resultó aprehendido el para entonces adolescente. 2) La inspección Nº 1143 de fecha 30-07-2010, practicada al vehículo propiedad de la víctima, de donde fueren hurtadas sus pertenencias.
F) La declaración de la ciudadana Elizabet Benítez de Merchán, para que deponga en el debate oral y reservado sobre los hechos en los que resultó ser víctima.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:
A) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0297 de fecha 30-07-2010, suscrito por el Agente Luis Durán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales son, un monedero, varios documentos u un arma blanca.
B) La Inspección Nº 1142 de fecha 30-07-2010, suscrita por el Agente Danny Rivero y el Agente Luis Durán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde resultó aprehendido el para entonces adolescente.
C) La Inspección Nº 1143 de fecha 30-07-2010, suscrita por el Agente Danny Rivero y el Agente Luis Durán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo propiedad de la víctima, de donde fueren hurtadas sus pertenencias.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Si yo quiero admitir los hechos, lo que paso ese día fue así, ese día yo andaba solo, y luego me metí en el carro saque el monedero, y dos bolsas de mercado que había ahí, y un cuchillo que también se encontraba en el carro, cuando iba saliendo vía a la carretera me conseguí a ellos dos en la moto y como son conocidos me dieron la cola, luego como a dos cuadras adelante me agarro la Guardia, y yo llevaba las cosas y será que me sancionen entonces”.
Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elizabet de Merchán, y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en prejuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS SANCIONES
Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal solicitó para el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la imposición de las sanciones correspondientes a reglas de conducta, por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y servicios a la comunidad, prevista en el articulo 625 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 621 y 622 eiusdem.
Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla, este Tribunal, sanciona al hoy ciudadano hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elizabet de Merchán, y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en prejuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por consecuencia, se le impone al acusado la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en:
a) Mantenerse inserto en el área laboral.
b) Reinsertarse al sistema educativo.
En tal sentido, el joven deberá cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de un año (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses.
En igual orden, de manera simultánea, se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis (06) meses, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o a la jornada normal de trabajo, debiendo prestar un servicio a la entidad ser asignada según las aptitudes del procesado, tal sanción estará referida a la determinación que realice el Tribunal en Funciones de Ejecución, considerando su cumplimiento por el tiempo de tres (03) meses, ya que la disminución se realiza a la mitad, aplicable al tiempo máximo de seis (06) meses requerido por el Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de Hurto y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 470 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en prejuicio de la ciudadana María Elizabet Benítez de Merchán y El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Orden Público en razón de los hechos acaecidos en fecha 29-07-2010, expuestos textualmente por la Representante Fiscal. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, referidas, a testimóniales y periciales y documentales, ello por considerarlas, útiles, necesarias y pertinentes para determinar el grado de participación o no en los hechos que la Fiscalía del Ministerio Publico le imputa. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de Hurto y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 470 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en prejuicio de la ciudadana María Elizabet Benítez de Merchán y El Orden Público, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha 29-07-2010, y en base a la cual fuere admitida la acusación. Así, por consecuencia, se le impone al acusado la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el área laboral. b) Reinsertarse al sistema educativo; debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de un año (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses. En igual orden, de manera simultanea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis (6) meses, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o a la jornada normal de trabajo, debiendo prestar un servicio a la entidad ser asignada según las aptitudes del procesado, tal sanción estará referida de acuerdo a la determinación que realice el Tribunal en Funciones de Ejecución, considerando su cumplimiento por el tiempo de tres (03) meses, ya que la disminución se realiza a la mitad, aplicable al tiempo máximo de seis (06) meses requerido por el Ministerio Publico. Cuarto: Se ordena la destrucción del arma blanca incautada en el presente procedimiento debidamente experticiado en reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0297, de fecha 30-07-2010. Quinto: Por cuanto en el presente procedimiento fueron detenidos dos personas adultas e incautado un vehiculo moto del cual no rielan las experticias en las actuaciones, este Tribunal, considera que lo concerniente al mismo debe ser resulto por el proceso penal ordinario. Sexto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Séptimo: Se ordena librar la correspondiente boleta de notificación a la victima haciéndolo saber lo aquí decidido.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el acusado, de la decisión aquí dictada, así como, en conocimiento el progenitor del imputado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 y 470 del Código Penal y artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil doce (18-05-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR
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