REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 18 de mayo de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000059
ASUNTO : LP11-D-2012-000059


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).


LOS HECHOS

Según se desprende de entrevista rendida por la ciudadana Yessica María Rojas Rondón, en fecha 15-07-2012 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, cuando ella se hallaba en la casa de sus progenitores ubicada en el sector San isidro, avenida 18, casa Nº 11-21, viendo televisión sentada, llegó su hermano (IDENTIDAD OMITIDA) a indicarle que se levantara de la silla porque él iba a ver televisión y como ella le precisó que debía esperarse, éste de inmediato le ofendió profiriendo palabras obscenas y cuando ella se levantó de la silla, la tomó del cuello, ahorcándola, para luego, al intentar lanzarla al piso, golpearla a nivel del costado derecho, debiendo en ese momento intervenir su progenitor quien se lo quitó de encima, seguidamente, ella se dirigió a la casa de un vecino y se comunicó vía telefónica con la policía.

Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0259-12 de fecha 16-05-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Franklin Joel Castellanos Torres, Oficial (PM) Juan Quintero Cárdenas y Oficial (PM) Yuly Andreina Núñez Ovallos, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en fecha quince de mayo del año dos mil doce (15-05-2012), siendo las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, recibieron una llamada vía radio desde la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial, donde les informaban que debían trasladarse hasta el barrio San Isidro, calle 18, casa Nº 11-21, ya que según una llamada telefónica en el sitio se estaba presentando una violencia de género; seguidamente, procedieron a trasladarse hasta el lugar, donde al llegar se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como Yessica María Rojas Rondón, quien les manifestó que su hermano (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, la había agredido físicamente, golpeándola por diferentes partes del cuerpo, sin importarle que ella estaba embarazada y que el mismo se encontraba en la sala de la casa, viendo televisión. Vista tal situación la comisión policial ingresó al inmueble y al intentar dialogar con el joven, éste tomó una actitud agresiva contra los funcionarios policiales, quienes procedieron a informarle que estaba detenido ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, llevándose a cabo la misma tal detención siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la noche (10:55pm).


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0259-12 de fecha 16-05-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Franklin Joel Castellanos Torres, Oficial (PM) Juan Quintero Cárdenas y Oficial (PM) Yuly Andreina Núñez Ovallos, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado.

2) Entrevista rendida por la ciudadana Yessica María Rojas Rondón, en fecha 15-07-2012 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima en el presente caso, donde hace una relación de los hechos.

3) Informe médico emanado del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que la ciudadana Yessica María Rojas Rondón, presentó lesiones en la región lumbar derecha y a nivel del abdomen.

4) Acta de investigación penal de fecha 16-05-2012, suscrita por el Agente Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación y de las diligencias de investigación realizadas en la presente caso, tales como, la identificación plena del adolescente y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso, para llevar a cabo la respectiva inspección.

5) Inspección Nº 0818 de fecha 16-05-2012, suscrita por el Agente Omar Rangel y Agente Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de la ubicación, las condiciones y características del sitio del suceso.


PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yessica María Rojas Rondón.

Al respecto, establece el encabezamiento del artículo 42 de la Ley de Género:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. …”

En este sentido, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, y, así, se constata que efectivamente por una parte, nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, el mismo se configura cuando mediante el empleo de la fuerza física se causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, de manera tal, que tomando en consideración lo señalado por la victima y lo concluido en el informe médico, precisamos que la misma fue objeto de violencia física, pues, presentó lesiones, evidenciándose así, que contra dicha ciudadana fue empleada la fuerza física causándosele un daño y sufrimiento físico.


DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición indicó: …expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y como punto previo consigno actuaciones complementarias para que sen agregadas al asunto penal, constante de tres (3) folios útiles, hizo referencia a los elementos de convicción existentes, así como las demás actuaciones obrantes en autos, agregando que en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yessica Maria Rojas Rondon, por lo que solicito 1.- Le sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, 2.- le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentación periódica por ante la sede de este Tribunal. 3.- Se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 4.- Finalmente solicitó se dicte a favor de la victima Yessica Maria Rojas Rondon, medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las contenidas en el numeral 13, la que el Tribunal considere procedente.

Por su parte, la Defensa señaló: “Oído lo explanado por el Ministerio Publico, la defensa no hace elementos de descargo por no ser esta la oportunidad, la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que nos encontramos en uno de delitos que no merecen como sanción definitiva privación de libertad, solicito copia simple del acta que se levante el día de hoy.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:


DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

De tal manera, al examinarse lo expuesto en el acta policial Nº 0259-12 de fecha 16-05-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Franklin Joel Castellanos Torres, Oficial (PM) Juan Quintero Cárdenas y Oficial (PM) Yuly Andreina Núñez Ovallos, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, apreciamos que en fecha quince de mayo del año dos mil doce (15-05-2012), siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la noche (10:55pm), se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, por cuanto éste ese mismo día, aproximadamente a entre las diez horas (10:00pm) y diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), agredió físicamente a la ciudadana Yessica María Rojas Rondón, golpeándola por diferentes partes del cuerpo.

En este orden de ideas y bajo tales consideraciones, se aprecia que en el presente caso el adolescente encartado resultó aprehendido en el mismo lugar de los hechos, en tan sólo minutos de haber ocurrido los mismos, todo lo cual, nos permite determinar que tal aprehensión se produjo bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yessica María Rojas Rondón.


DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Considera esta Juzgadora, que existen elementos suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es participe en la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Violencia Física, pues, tal y como ya fueren enumerados arriba, se evidencian la entrevista rendida por la víctima, el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado, la inspección practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión y el informe médico donde se concluyó que la víctima presentó lesiones.

Así las cosas, hallándose el imputado ampliamente identificado por este Despacho Judicial y habiéndose decretado su aprehensión en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, considera necesario este Tribunal la aplicación de una medida de aseguramiento, y, de esta manera con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación de la medida cautelar menos gravosa establecida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente encartado al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por cuanto el presente proceso penal versa sobre tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda procedente.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD

Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima, medida de protección y seguridad, consistente en este caso, a la prohibición expresa de agredir tanto física como verbalmente a su hermana Yessica Maria Rojas Rondón, bien sea a través de cualquier acción o palabra que ponga en riesgo su integridad física y psíquica.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, así, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yessica Maria Rojas Rondón, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y en tal sentido el Tribunal la comparte. Segundo: En cuanto a la aprehensión en flagrancia del adolescente, quien aquí decide examina lo expuesto en el Acta Policial Nº 0259-12 de fecha 16-05-2012 y lo que al respecto establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precisándose que en el presente caso, el adolescente encartado resultó aprehendido en el momento en que estaban ocurriendo los hechos, como consecuencia de la presencia del órgano aprehensor en el mismo lugar dándose así en el presente caso, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más específicamente, el referido al delito que se está cometiendo; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yessica Maria Rojas Rondón. Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible precalificado como Violencia Física, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, tomando como base lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, mas específicamente al Departamento de la Trabajadora Social, debiendo comenzar el día de hoy 17-05-2012. A tales efectos, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial y entregado a sus progenitores. Así mismo, se ordena librar el respectivo oficio a la Trabajadora Social, adscrita a la Sección Penal de Adolescentes, para que reciba y atienda al prenombrado adolescente. Cuarto: Siendo que el tipo penal en el presente caso, está referido a uno de los delitos previstos en la Ley de Violencia contra la Mujer, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así se acuerda. Quinto: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica, y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima, medida de protección y seguridad, consistente en este caso, a la prohibición expresa de agredir tanto física como verbalmente a su hermana Yessica Maria Rojas Rondón, bien sea a través de cualquier acción o palabra que ponga en riesgo su integridad física y psíquica. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, se acuerda procedente expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones complementarias, constantes de tres (03) folios útiles consignadas por la Representación Fiscal en este acto, a los fines de su constancia y por cuanto las mismas se encuentra debidamente foliadas, se ordena corregir su foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, Defensor Público Especializado, el adolescente imputado, la víctima, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento los progenitores del imputado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil doce (18-05-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR