TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 23 de mayo de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000056
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2012-000056


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2012-0000056, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Calidad de Autor, en perjuicio del ciudadano Alfredo Enrique Quintana Zambrano, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Según señala textualmente la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha dos de mayo del año dos mil doce (02-05-2012), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30am), cuando el ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana, se encontraba en compañía de su hijo de seis años de edad, en su negocio ubicado en el sector El Bosque, calle 01, casa Nº 1-7, específicamente en el área del Ciber, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ingresaron dos sujetos, uno de los cuales vestía suéter de color rojo y blue jeans, posteriormente identificado como Yornel José Aguilar Peñaranda, de 19 años de edad, de contextura delgada y alto, y el otro, que vestía suéter de color azul, blue jeans y una gorra de color blanco, de contextura delgada y alto, posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), con el fin de alquilar dos computadoras, se sentaron y como a los diez minutos, el que vestía suéter de color azul, vale decir, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se levantó y se dirigió hacia el mostrador, portando un arma de fuego tipo chopo y con ella lo apuntó, diciéndole que se tirara al piso y que le diera el dinero y el celular, mientras que, el que vestía camisa de color rojo, identificado como Yornel José Aguilar Peñaranda, se dirigió hacia la parte interna del mostrador y agarró el dinero, en ese momento, ingresó al ciber la esposa del dueño ciudadana Evalina Contreras y cuando vio a su esposo tirado en el piso, salió del local corriendo, en eso el joven de suéter de color azul que le quitó el teléfono le dijo que le abriera la puerta, la víctima la abrió y ambos jóvenes salieron corriendo del negocio y tras ellos salió la víctima, quien comenzó a gritar a los vecinos, oportunidad en la que uno de éstos le brindó auxilio persiguiéndolos a bordo de su vehículo en su compañía, dirigiéndose hacia el Terminal Privado de Expresos Mérida, cuando en la avenida Bolívar, justo en la esquina de la entrada hacia Parmalat, estaba el muchacho que vestía camisa de color rojo, a la par de ello se percatan que en ese momento unos funcionarios policiales circulaban por el lugar, a quienes le informaron lo sucedido y le señalaron al sujeto, llevándose a cabo su aprehensión, momento en que le fue hallado a éste el arma de fuego tipo chopo, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir con la cual minutos antes le habían robado. Seguidamente, la víctima abordó nuevamente el vehículo de su vecino y justo cuando pasaban frente a Expresos Mérida, se percataron que otros funcionarios policiales habían detenido al sujeto que vestía camisa de color azul, quien en compañía del otro le había despojado de sus pertenencias minutos antes, hallándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una billetera de color marrón, la cual contenía un billete de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), serial K42540259, dos billetes de veinte bolívares (Bs. 20,oo), seriales E14841788 y F46918227, dos billetes de diez bolívares (Bs. 10,oo), seriales H69270583 y J07053774, cuatro billetes de cinco bolívares (Bs. 05,oo), seriales C38349797, C70999865, F47379776 y G10955188 y cuatro billetes de dos bolívares (Bs. 02,oo), seriales C69794569, E25742332, E26634072 y F82823027, así como, diversos documentos, entre los cuales se hallaban una constancia de inscripción militar, un RIF personal, un certificado médico y una licencia de conducir a nombre del ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana, además de un teléfono celular marca ZTE, modelo 332, sin número, serial 321681366105 de color gris, con su respectiva batería y un certificado de circulación a nombre del ciudadano Paulo Enrique Lescano Caraza.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal previo análisis de los hechos objeto del presente proceso y al concatenarlos con los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como, tomado en consideración los medios de pruebas ofrecidos, considera que efectivamente el día dos de mayo del presente año (02-05-2012), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30am), cuando el ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana se encontraba en su negocio denominado “Ciber El Bosque”, ubicado en el sector El Bosque, calle 01, casa Nº 1-7, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendido por dos sujetos, uno de los cuales, más específicamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida le despojaron de dinero en efectivo, de su teléfono celular y de su cartera contentiva de documentos personales, desplegando cada uno acciones configurativas del tipo penal de Robo Agravado, pues, mientras que el adolescente amenazada a la víctima de muerte apuntándolo con el arma de fuego, le despojó de su teléfono celular y de su billetera, entre tanto el otro sujeto, le despojaba de cierta cantidad de dinero en efectivo.

Así las cosas, la Representante Fiscal señala que durante la investigación fueron recavados los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0233-12 de fecha 02-05-2012, suscrita por el Oficial (PM) José Velasco, Oficial (PM) Willians González, Oficial (PM) Enmanuel David Molina y Oficial (PM) Antonio José Hernández, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de un sujeto adulto, así como, la descripción de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta en fecha 02-05-2012, por el ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0076-12 de fecha 02-05-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a las prendas de vestir que portaban los sujetos aprehendidos.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0074-12 de fecha 02-05-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a una billetera de color marrón, a cierta cantidad de dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, diversos documentos, entre los cuales se hallaban una constancia de inscripción militar, un RIF, un certificado médico y una licencia de conducir, a nombre del ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana, un teléfono celular marca ZTE, modelo 332 de color gris, con su respectiva batería y un certificado de circulación a nombre del ciudadano Paulo Enrique Lescano Caraza.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0075-12 de fecha 02-05-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe el arma de fuego incautada, así como, el cartucho sin percutir.

6) Acta de investigación penal de fecha 02-05-2012, suscrita por el Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se produjo la aprehensión del adolescente y donde se llevó a cabo la aprehensión de la persona adulta, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

7) Inspección Nº 0759 de fecha 02-05-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Detective William Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, barrio El Bosque, calle 01, casa Nº 1-7, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en el área del ciber.

8) Inspección Nº 0780 de fecha 02-05-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Detective William Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del sujeto adulto.

9) Inspección Nº 0781 de fecha 02-05-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Detective William Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.

10) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

11) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0177, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un arma de fuego, un cartucho para arma de fuego, una cartera de uso masculino, trece (13) billetes de diferentes denominaciones, documentos varios, un teléfono celular y diversas prendas de vestir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Calidad de Autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Así, en cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, procede esta sentenciadora a examinar los hechos objeto del presente proceso y así, observa que los mismos están referidos entre otras cosas a que el día dos de mayo del presente año (02-05-2012), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30am), cuando el ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana se encontraba en su negocio denominado “Ciber El Bosque”, ubicado en el sector El Bosque, calle 01, casa Nº 1-7, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendido por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida le despojaron de dinero en efectivo, de su teléfono celular y de su cartera contentiva de documentos personales, desplegando cada uno acciones configurativas del tipo penal, pues, mientras que el adolescente apuntaba a la víctima con el arma de fuego, le despojó de su teléfono celular y de su billetera, entre tanto el otro sujeto, le despojaba de cierta cantidad de dinero en efectivo.

Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos del artículo 458 del Código Penal, se concluye que en el caso de marras se configura el tipo penal calificado por la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana, razón por la cual, se comparte la calificación jurídica, en este caso, bajo la cualidad de autor.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal oído lo expuesto por la Defensa Pública Especializada, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Calidad de Autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana.

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha dos de mayo del año dos mil doce (02-05-2012), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30am), cuando el ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana, se encontraba en compañía de su hijo de seis años de edad, en su negocio ubicado en el sector El Bosque, calle 01, casa Nº 1-7, específicamente en el área del Ciber, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ingresaron dos sujetos, uno de los cuales vestía suéter de color rojo y blue jeans, posteriormente identificado como Yornel José Aguilar Peñaranda, de 19 años de edad, de contextura delgada y alto, y el otro, que vestía suéter de color azul, blue jeans y una gorra de color blanco, de contextura delgada y alto, posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), con el fin de alquilar dos computadoras, se sentaron y como a los diez minutos, el que vestía suéter de color azul, vale decir, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se levantó y se dirigió hacia el mostrador, portando un arma de fuego tipo chopo y con ella lo apuntó, diciéndole que se tirara al piso y que le diera el dinero y el celular, mientras que, el que vestía camisa de color rojo, identificado como Yornel José Aguilar Peñaranda, se dirigió hacia la parte interna del mostrador y agarró el dinero, en ese momento, ingresó al ciber la esposa del dueño ciudadana Evalina Contreras y cuando vio a su esposo tirado en el piso, salió del local corriendo, en eso el joven de suéter de color azul que le quitó el teléfono le dijo que le abriera la puerta, la víctima la abrió y ambos jóvenes salieron corriendo del negocio y tras ellos salió la víctima, quien comenzó a gritar a los vecinos, oportunidad en la que uno de éstos le brindó auxilio persiguiéndolos a bordo de su vehículo en su compañía, dirigiéndose hacia el Terminal Privado de Expresos Mérida, cuando en la avenida Bolívar, justo en la esquina de la entrada hacia Parmalat, estaba el muchacho que vestía camisa de color rojo, a la par de ello se percatan que en ese momento unos funcionarios policiales circulaban por el lugar, a quienes le informaron lo sucedido y le señalaron al sujeto, llevándose a cabo su aprehensión, momento en que le fue hallado a éste el arma de fuego tipo chopo, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir con la cual minutos antes le habían robado. Seguidamente, la víctima abordó nuevamente el vehículo de su vecino y justo cuando pasaban frente a Expresos Mérida, se percataron que otros funcionarios policiales habían detenido al sujeto que vestía camisa de color azul, quien en compañía del otro le había despojado de sus pertenencias minutos antes, hallándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una billetera de color marrón, la cual contenía un billete de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), serial K42540259, dos billetes de veinte bolívares (Bs. 20,oo), seriales E14841788 y F46918227, dos billetes de diez bolívares (Bs. 10,oo), seriales H69270583 y J07053774, cuatro billetes de cinco bolívares (Bs. 05,oo), seriales C38349797, C70999865, F47379776 y G10955188 y cuatro billetes de dos bolívares (Bs. 02,oo), seriales C69794569, E25742332, E26634072 y F82823027, así como, diversos documentos, entre los cuales se hallaban una constancia de inscripción militar, un RIF personal, un certificado médico y una licencia de conducir a nombre del ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana, además de un teléfono celular marca ZTE, modelo 332, sin número, serial 321681366105 de color gris, con su respectiva batería y un certificado de circulación a nombre del ciudadano Paulo Enrique Lescano Caraza.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en el Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0177, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un arma de fuego, un cartucho para arma de fuego, una cartera de uso masculino, trece (13) billetes de diferentes denominaciones, documentos varios, un teléfono celular y diversas prendas de vestir.

B) El testimonio del Oficial (PM) José Velasco, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de un sujeto adulto, así como, la descripción de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0233-12 de fecha 02-05-2012.

C) La declaración del Oficial (PM) Willians González, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de un sujeto adulto, así como, la descripción de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0233-12 de fecha 02-05-2012.

D) La declaración del Oficial (PM) Enmanuel David Molina, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de un sujeto adulto, así como, la descripción de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0233-12 de fecha 02-05-2012. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0076-12 de fecha 02-05-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a las prendas de vestir que portaban los sujetos aprehendidos. 3) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0074-12 de fecha 02-05-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a una billetera de color marrón, a cierta cantidad de dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, diversos documentos, entre los cuales se hallaban una constancia de inscripción militar, un RIF, un certificado médico y una licencia de conducir, a nombre del ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana, un teléfono celular marca ZTE, modelo 332 de color gris, con su respectiva batería y un certificado de circulación a nombre del ciudadano Paulo Enrique Lescano Caraza. 4) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0075-12 de fecha 02-05-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe el arma de fuego incautada, así como, el cartucho sin percutir.

E) El testimonio del Oficial (PM) Antonio José Hernández, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de un sujeto adulto, así como, la descripción de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0233-12 de fecha 02-05-2012.

F) El testimonio del Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 02-05-2012, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se produjo la aprehensión del adolescente y donde se llevó a cabo la aprehensión de la persona adulta, a los fines de realizar las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido. 2) La inspección Nº 0759 de fecha 02-05-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, barrio El Bosque, calle 01, casa Nº 1-7, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en el área del ciber. 3) La inspección Nº 0780 de fecha 02-05-2012, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del sujeto adulto. 4) La inspección Nº 0781 de fecha 02-05-2012, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.

G) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0759 de fecha 02-05-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, barrio El Bosque, calle 01, casa Nº 1-7, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en el área del ciber. 2) La inspección Nº 0780 de fecha 02-05-2012, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del sujeto adulto. 3) La inspección Nº 0781 de fecha 02-05-2012, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.

H) La declaración del ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) El Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0177, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un arma de fuego, un cartucho para arma de fuego, una cartera de uso masculino, trece (13) billetes de diferentes denominaciones, documentos varios, un teléfono celular y diversas prendas de vestir.

B) La inspección Nº 0759 de fecha 02-05-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, barrio El Bosque, calle 01, casa Nº 1-7, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en el área del ciber.

C) La inspección Nº 0780 de fecha 02-05-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del sujeto adulto.

D) La inspección Nº 0781 de fecha 02-05-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

Prueba para ser incorporada por su lectura:

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para ser incorporada por su lectura al debate oral y reservado la siguiente prueba documental:

A) El acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, obrante en copia fotostática simple al folio 11 y su respectivo vuelto, en la que se evidencia su fecha de nacimiento y por ende que cuenta actualmente con 17 años de edad.

Prueba material:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las prendas de vestir incautadas en el presente procedimiento, presuntamente usadas por los sujetos activos para el momento en que ocurrieron los hechos.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así estando en la oportunidad procesal debida, señaló de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Yo admito los hechos, yo fui el que amenace al señor para que me entregara sus pertenencias, yo lo amenace con un chopo, y pues ese día yo fui el que robe al señor y pido que me sancionen”.

Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado en Calidad de Autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las sanciones la Representante Fiscal requirió se le impongan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones correspondientes a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cuatro (04) años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, en razón de tales circunstancias el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla, este Tribunal, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado en Calidad de Autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana, y, en consecuencia le impone las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por consecuencia, el Tribunal para establecer las rebajas respectivas toma en cuenta lo que dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, y en tal sentido, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado, le impone de forma simultánea, las sanciones relativas a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del adolescente procesado en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por el lapso de dos (02), por cuanto, se considera en este caso pertinente, la disminución a la mitad, aplicable al lapso máximo de cuatro (04) años solicitado por el Ministerio Público.

Y la sanción correspondiente a reglas de conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del procesado, así como, para promover y asegurar su formación, consistentes en este caso en: 1.-Reinsertarse al sistema educativo. 2.- Realizar una actividad extra cátedra. En tal sentido, tal sanción considera quien aquí decide, debe ser cumplida por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo de dos (02) años requerido por la Representante Fiscal, estableciéndose la disminución a la mitad, resultando el tiempo de cumplimiento por el lapso de un (01) año. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en calidad de Autor, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana, ello, en base a los hechos explanados textualmente por el Ministerio Público el día de hoy y acaecidos en fecha 02-05-2012. Segundo: Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a: Testimoniales: A) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en el Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0177, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un arma de fuego, un cartucho para arma de fuego, una cartera de uso masculino, trece (13) billetes de diferentes denominaciones, documentos varios, un teléfono celular y diversas prendas de vestir. B) El testimonio del Oficial (PM) José Velasco, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de un sujeto adulto, así como, la descripción de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0233-12 de fecha 02-05-2012. C) La declaración del Oficial (PM) Willians González, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de un sujeto adulto, así como, la descripción de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0233-12 de fecha 02-05-2012. D) La declaración del Oficial (PM) Enmanuel David Molina, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de un sujeto adulto, así como, la descripción de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0233-12 de fecha 02-05-2012. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0076-12 de fecha 02-05-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a las prendas de vestir que portaban los sujetos aprehendidos. 3) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0074-12 de fecha 02-05-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a una billetera de color marrón, a cierta cantidad de dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, diversos documentos, entre los cuales se hallaban una constancia de inscripción militar, un RIF, un certificado médico y una licencia de conducir, a nombre del ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana, un teléfono celular marca ZTE, modelo 332 de color gris, con su respectiva batería y un certificado de circulación a nombre del ciudadano Paulo Enrique Lescano Caraza. 4) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0075-12 de fecha 02-05-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe el arma de fuego incautada, así como, el cartucho sin percutir. E) El testimonio del Oficial (PM) Antonio José Hernández, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de un sujeto adulto, así como, la descripción de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0233-12 de fecha 02-05-2012. F) El testimonio del Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 02-05-2012, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se produjo la aprehensión del adolescente y donde se llevó a cabo la aprehensión de la persona adulta, a los fines de realizar las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido. 2) La inspección Nº 0759 de fecha 02-05-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, barrio El Bosque, calle 01, casa Nº 1-7, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en el área del ciber. 3) La inspección Nº 0780 de fecha 02-05-2012, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del sujeto adulto. 4) La inspección Nº 0781 de fecha 02-05-2012, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado. G) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0759 de fecha 02-05-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, barrio El Bosque, calle 01, casa Nº 1-7, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en el área del ciber. 2) La inspección Nº 0780 de fecha 02-05-2012, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del sujeto adulto. 3) La inspección Nº 0781 de fecha 02-05-2012, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado. H) La declaración del ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Pruebas Periciales: Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas y para ser incorporados por su lectura los siguientes medios probatorios: A) El Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0177, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un arma de fuego, un cartucho para arma de fuego, una cartera de uso masculino, trece (13) billetes de diferentes denominaciones, documentos varios, un teléfono celular y diversas prendas de vestir. B) La inspección Nº 0759 de fecha 02-05-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, barrio El Bosque, calle 01, casa Nº 1-7, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en el área del ciber. C) La inspección Nº 0780 de fecha 02-05-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del sujeto adulto. D) La inspección Nº 0781 de fecha 02-05-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado. Prueba para ser incorporada por su lectura: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para ser incorporada por su lectura al debate oral y reservado la siguiente prueba documental: A) El acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, obrante en copia fotostática simple al folio 11 y su respectivo vuelto, en la que se evidencia su fecha de nacimiento y por ende que cuenta actualmente con 17 años de edad. Prueba material: Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las prendas de vestir incautadas en el presente procedimiento, presuntamente usadas por los sujetos activos para el momento en que ocurrieron los hechos. Tercero: Teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; así como, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del efebo, se dicta sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado en Calidad de Autor, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal y en base a los cuales se admitió la acusación, y, en tal sentido, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del adolescente en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por el tiempo de dos (02)años, por cuanto, este Tribunal considera pertinente aplicar la rebaja a la mitad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cuatro (04) años. Así mismo, de manera simultanea, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular su modo de vida, así como, promover y asegurar su formación, en este caso referidas a: 1.-Reinsertarse en el sistema educativo. 2.- Realizar una actividad extra-cátedra. Tal sanción será cumplida, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años requerido por la representante Fiscal, en este caso, considerando pertinente la disminución de la mitad, resultando el mismo por el lapso de un (1) año. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de privación de libertad, la cual se remitirá mediante oficio a la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenando el retorno inmediato del adolescente, a través de los funcionarios que hicieron efectivo su traslado en el día de hoy. Cuarto: Con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega a la victima ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana, de los objetos que le fueren despojados referidos específicamente, a una billetera, el dinero en efectivo, en billetes de diversas denominaciones, un teléfono celular, así como, los documentos, todos descritos y periciados en Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 9700-230-AT-0177. Quinto: Se ordena la destrucción del arma de fuego de fabricación rudimentaria y del cartucho para armas de fuego, debidamente periciados y experticiados en Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 9700-230-AT-0177. Sexto: se ordena la devolución al adolescente procesado de las prendas de vestir incautadas en el presente procedimiento, consistente en una franela de color azul y un pantalón de color azul, experticiados en Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 9700-230-AT-0177. Séptimo: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Octavo: Se ordena notificar lo aquí decidido a la victima ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana. Noveno: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado se acuerda expedir las copias fotostáticas simple de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la decisión aquí dictada, así como, en conocimiento la progenitora del procesado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículo 458 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil doce (23-05-2012).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR