TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 25 de mayo de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000129
ASUNTO : LP11-D-2011-000129
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2011-000129, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de La Cosa Pública y El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha diecinueve de junio del año dos mil once (19-06-2011), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, recibieron una llamada telefónica de parte de una persona de voz masculina, quien les manifestó que en el barrio Finca Vigía, calle principal, se encontraban un grupo de sujetos portando armas de fuego, alterando el orden publico y efectuando disparos al aire y que dentro del grupo se encontraba un sujeto de alta peligrosidad conocido en la zona como “EL CANA”, en vista de ello, se organizó una comisión para trasladarse al referido sector, quienes ingresan a la vía pública, Finca Vigía, calle principal, sector Páez de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de corroborar la información recibida vía telefónica, lograron visualizar desde el vehículo a bordo del cual se trasladaban, más específicamente un vehículo marca CHEVROLET, color plata, placas AC596SA, modelo OPTRA, año 2011, a tres sujetos, procediendo los funcionarios quienes portaban chaquetas identificativas de ese cuerpo policial a desmotarse del vehículo, en ese momento los tres sujetos sacaron las armas de fuegos y realizaron disparos contra ellos, viéndose en la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento, produciéndose un intercambio de disparos, resultando dos de los sujetos heridos, quienes arrojaron sus armas de fuego a pocos metros de donde estaban, mientras que el tercer sujeto trato de huir, siendo interceptado y obligado a arrojar al piso el arma que llevaba, siendo posteriormente identificados los aprehendidos como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien resultó herido y arrojó al piso un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12mm, color plata, con cacha de color negro, marca COVAVENCA, serial 50683, modelo 05-07, provista de su concha marca CAVIM, calibre 12 con lesión circular en la cápsula del fulminante; Miguel Ángel Márquez Noriega, apodado “EL CANA”, de 21 años de edad y José Miguel Franco Paredes, de 22 años de edad; así mismo, lograron incautar una concha para arma de fuego marca FC 380AUTO, con lesión circular en la cápsula del fulminante, una arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial visible, modelo P-380, un arma de fuego tipo REVOLVER, con grafismos sobre el lado izquierdo del cañón donde se lee en bajo relieve JAGUAR y del lado derecho CAL 38 SPL y se evidencia además de las experticias y fijaciones fotográficas realizadas la perforación ocasionada a una de las puertas del vehículo a bordo del cual se transportaba la comisión policial, producto de los disparos realizados por los sujetos aprehendidos, entre los cuales de hallaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como, al concatenarse los medios de prueba propuestos, tales como, los testimonios de los funcionarios aprehensores, el testimonio del funcionario que recibe la llamada telefónica en la que informan sobre la presencia de tres sujetos realizando detonaciones, el testimonio del funcionario que llevó a cabo el reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas, el testimonio del funcionario que llevó a cabo la Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística, el testimonio de los funcionarios que practicaron la inspección técnica en el lugar de los hechos y del testigo presencial de los mismos, determina efectivamente que en fecha diecinueve de junio del año dos mil once (19-06-2011), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, llevaron a cabo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, justo cuando éste se encontraba en la vía pública, Finca Vigía, calle principal, sector Páez de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en compañía de dos sujetos adultos, portando un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12mm, color plata, con cacha de color negro, marca COVAVENCA, serial 50683, modelo 05-07, provista de su concha marca CAVIM, calibre 12 con lesión circular en la cápsula del fulminante, con la cual, hizo oposición a la comisión investigativa para el momento en que ésta se hizo presente en el lugar, en razón de una llamada telefónica donde les manifestaban que en el barrio Finca Vigía, calle principal, se encontraban un grupo de sujetos portando arma de fuego, alterando el orden publico y efectuando disparos.
Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación penal de fecha 19-01-2011, suscrita por el Inspector Berrios Jeanfrank; Agente Leonardo Rangel; Detective José Arteaga; Agente José Jaimes; Agente Carlos Caicedo y Agente Eduardo Valderrama, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del adolescente y de los dos sujetos adultos.
2) Inspección técnica Nº 00903 de fecha 19-06-2011, suscrita por los Agente Leonardo Rangel y Eduardo José Valderrama Pérez funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente y las recolección de las evidencias incautadas.
3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 294-11 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas.
4) Montaje fotográfico Nº 0231 de fecha 19-06-11, foto determinada con el Nº 03, obrante al folio 13.
5) Montaje fotográfico Nº 0231 de fecha 19-06-11, foto determinada con el Nº 01, cursante al folio 14.
6) Montaje fotográfico Nº 0231 de fecha 19-06-11, foto determinada con el Nº 02, inserta al folio 15.
7) Montaje fotográfico Nº 0231 de fecha 19-06-11, foto determinada con el Nº 04, evidenciable al folio 16.
8) Montaje fotográfico Nº 0231 de fecha 19-06-11, foto determinada con el Nº 06, inserta al folio 17.
9) Montaje fotográfico Nº 0231 de fecha 19-06-11, foto determinada con el Nº 05, obrante al folio 18.
10) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0229 de fecha 19-06-11, suscrito por el Agente Eduardo José Valderrama Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, entre las cuales se hallan un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12mm, color plata, con cacha de color negro, marca COVANVENCA, serial 50683, modelo 05-07; a un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca JAGUAR, CAL 38 SPL; a un (01) arma de fuego tipo pistola, modelo P-380 AUTO, 9 mm, capacidad de 10 balas, contentiva en su interior de 2 balas sin percutir; dos (02) balas para arma de fuego con cilindro metálico en la parte inferior se lee CAVIM 38 SPL; cuatro (04) conchas para armas de fuego que conformaban parte de unas balas; a una (01) concha para arma de fuego que conformaba parte de una capsula; y, a una (01) concha para arma de fuego, marca CF 38 Auto.
11) Acta de entrevista rendida en fecha 19-06-2011, por una persona identificada como “JOSE” cuyos datos se reservan, quien hace referencia a los hechos por ser testigo presencial.
12) Acta de investigación penal de fecha 20-06-2011, suscrita por el Agente Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar parte de las diligencias de investigación llevadas a cabo.
13) Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-926 de fecha 20-06-2011, suscrito por el Detective Yako Jugo Varela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicado a las armas de fuego y demás piezas incautadas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le pretende imputar al hoy el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el encabezamiento del articulo 218 y su numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de La Cosa Publica y El Orden Público, en su respectivo orden.
Al respecto, establecen los mencionados dispositivos legales:
Artículo 218.- “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
Artículo 277: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:
“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).
En cuanto a la precalificación jurídica del tipo penal de Resistencia a la Autoridad, es menester examinar lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 19-01-2011, suscrita por el Inspector Berrios Jeanfrank, Agente Leonardo Rangel, Detective José Arteaga, Agente José Jaimes, Agente Carlos Caicedo y Agente Valderrama Eduardo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, y así precisamos, que para el momento en que la comisión investigativa se hizo presente en el lugar, en razón de una llamada telefónica donde les manifestaban que en el barrio Finca Vigía, calle principal, se encontraban un grupo de sujetos portando arma de fuego, alterando el orden publico y efectuando disparos, éstos, pese a que los funcionarios portaban chaquetas identificativas, realizaron varios disparos contra la comisión, con el fin de impedir la actuación policial, haciendo de esta forma oposición a los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, situación que se corrobora además, en el daño ocasionado al vehículo a bordo del cual se transportaba la comisión. Habida cuenta de ello, se concluye que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, por cuanto, la acción desplegada por los sujetos activos encuadra perfectamente en los supuestos configurativos del tipo penal, más específicamente el referido al uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, cometido con armas de fuego, tal como, lo dispone el artículo 218 del articulo, en su encabezamiento y en su numeral 1, por ende así, se comparte.
En este sentido, tomando en consideración que para cuando resultó aprehendido el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), éste se despojó lanzando a pocos metros de distancia de donde se encontraba de un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12mm, color plata, con cacha de color negro, marca COVANVENCA, serial 50683, contentiva en su interior de un cartucho con fulminante percutido, la cual conforme lo indica el experto puede ser utilizada para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas y que al ser percutida puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte. Y siendo, que al concatenar tales circunstancias con los supuestos de los artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, con los demás elementos de convicción obrantes en autos y con lo que al respecto ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobres Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, por ende así, se comparte.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al ciudadano Alejandro Pereira Márquez, se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el encabezamiento del articulo 218 y su numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de La Cosa Publica y El Orden Público, en su respectivo orden.
Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha diecinueve de junio del año dos mil once (19-06-2011), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, recibieron una llamada telefónica de parte de una persona de voz masculina, quien les manifestó que en el barrio Finca Vigía, calle principal, se encontraban un grupo de sujetos portando armas de fuego, alterando el orden publico y efectuando disparos al aire y que dentro del grupo se encontraba un sujeto de alta peligrosidad conocido en la zona como “EL CANA”, en vista de ello, se organizó una comisión para trasladarse al referido sector, quienes ingresan a la vía pública, Finca Vigía, calle principal, sector Páez de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de corroborar la información recibida vía telefónica, lograron visualizar desde el vehículo a bordo del cual se trasladaban, más específicamente un vehículo marca CHEVROLET, color plata, placas AC596SA, modelo OPTRA, año 2011, a tres sujetos, procediendo los funcionarios quienes portaban chaquetas identificativas de ese cuerpo policial a desmotarse del vehículo, en ese momento los tres sujetos sacaron las armas de fuegos y realizaron disparos contra ellos, viéndose en la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento, produciéndose un intercambio de disparos, resultando dos de los sujetos heridos, quienes arrojaron sus armas de fuego a pocos metros de donde estaban, mientras que el tercer sujeto trato de huir, siendo interceptado y obligado a arrojar al piso el arma que llevaba, siendo posteriormente identificados los aprehendidos como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien resultó herido y arrojó al piso un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12mm, color plata, con cacha de color negro, marca COVAVENCA, serial 50683, modelo 05-07, provista de su concha marca CAVIM, calibre 12 con lesión circular en la cápsula del fulminante; Miguel Ángel Márquez Noriega, apodado “EL CANA”, de 21 años de edad y José Miguel Franco Paredes, de 22 años de edad; así mismo, lograron incautar una concha para arma de fuego marca FC 380AUTO, con lesión circular en la cápsula del fulminante, una arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial visible, modelo P-380, un arma de fuego tipo REVOLVER, con grafismos sobre el lado izquierdo del cañón donde se lee en bajo relieve JAGUAR y del lado derecho CAL 38 SPL y se evidencia además de las experticias y fijaciones fotográficas realizadas la perforación ocasionada a una de las puertas del vehículo a bordo del cual se transportaba la comisión policial, producto de los disparos realizados por los sujetos aprehendidos, entre los cuales de hallaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Agente Eduardo José Valderrama Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo concluido en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0229 de fecha 19-06-2011, practicado a las evidencias incautadas, entre las cuales se hallan un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12mm, color plata, con cacha de color negro, marca COVANVENCA, serial 50683, modelo 05-07; un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca JAGUAR, CAL 38 SPL; a un (01) arma de fuego tipo pistola, modelo P-380 AUTO, 9 mm, capacidad de 10 balas, contentiva en su interior de 2 balas sin percutir; dos (02) balas para arma de fuego con cilindro metálico en la parte inferior se lee CAVIM 38 SPL; cuatro (04) conchas para armas de fuego que conformaban parte de unas balas; a una (01) concha para arma de fuego que conformaba parte de una capsula; y, a una (01) concha para arma de fuego, marca CF 38 Auto. 2) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del adolescente y de los dos sujetos adultos, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 19-01-2011. 3) Lo plasmado en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 294-11 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas. 4) La inspección técnica Nº 00903 de fecha 19-06-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente y la recolección de las evidencias incautadas.
B) El testimonio del Detective Yako Jugo Varela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en el Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-926 de fecha 20-06-2011, practicado a las armas de fuego y demás piezas incautadas.
C) La declaración del Inspector Berrios Jeanfrank, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del adolescente y de los dos sujetos adultos, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 19-01-2011.
D) La declaración del Agente Leonardo Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del adolescente y de los dos sujetos adultos, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 19-01-2011.
E) La declaración del Agente Leonardo Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del adolescente y de los dos sujetos adultos, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 19-01-2011. 2) La inspección técnica Nº 00903 de fecha 19-06-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente y la recolección de las evidencias incautadas.
F) La declaración del Detective José Arteaga, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del adolescente y de los dos sujetos adultos, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 19-01-2011. 2) La recepción de la llamada telefónica de parte de una persona de voz masculina, quien le manifestó que en el barrio Finca Vigía, calle principal, se encontraban un grupo de sujetos portando armas de fuego, alterando el orden publico y efectuando disparos al aire.
G) La declaración del Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del adolescente y de los dos sujetos adultos, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 19-01-2011.
H) La declaración del Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del adolescente y de los dos sujetos adultos, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 19-01-2011.
I) La declaración de u ciudadano identificado como José, cuyos datos se reservan, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos por ser testigo presencial.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:
A) La inspección técnica Nº 00903 de fecha 19-06-2011, suscrita por los Agente Leonardo Rangel y Eduardo José Valderrama Pérez funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente y las recolección de las evidencias incautadas.
B) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0229 de fecha 19-06-11, suscrito por el Agente Eduardo José Valderrama Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, entre las cuales se hallan un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12mm, color plata, con cacha de color negro, marca COVANVENCA, serial 50683, modelo 05-07; a un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca JAGUAR, CAL 38 SPL; a un (01) arma de fuego tipo pistola, modelo P-380 AUTO, 9 mm, capacidad de 10 balas, contentiva en su interior de 2 balas sin percutir; dos (02) balas para arma de fuego con cilindro metálico en la parte inferior se lee CAVIM 38 SPL; cuatro (04) conchas para armas de fuego que conformaban parte de unas balas; a una (01) concha para arma de fuego que conformaba parte de una capsula; y, a una (01) concha para arma de fuego, marca CF 38 Auto.
C) El Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-926 de fecha 20-06-2011, suscrito por el Detective Yako Jugo Varela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicado a las armas de fuego y demás piezas incautadas.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
D) Montaje fotográfico Nº 0231 de fecha 19-06-11, foto determinada con el Nº 03, obrante al folio 13.
E) Montaje fotográfico Nº 0231 de fecha 19-06-11, foto determinada con el Nº 01, cursante al folio 14.
F) Montaje fotográfico Nº 0231 de fecha 19-06-11, foto determinada con el Nº 02, inserta al folio 15.
G) Montaje fotográfico Nº 0231 de fecha 19-06-11, foto determinada con el Nº 04, evidenciable al folio 16.
H) Montaje fotográfico Nº 0231 de fecha 19-06-11, foto determinada con el Nº 06, inserta al folio 17.
I) Montaje fotográfico Nº 0231 de fecha 19-06-11, foto determinada con el Nº 05, obrante al folio 18.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Admito que yo tenia el arma, y que disparamos ese día cuando nos detuvieron, y a mi me hirió la PTJ por un pie y por ello pido que me sancionen”.
Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el encabezamiento del articulo 218 y su numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de La Cosa Publica y El Orden Público, en su respectivo orden.
DE LAS SANCIONES
Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal solicitó para el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la imposición de las sanciones correspondientes a reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y servicios a la comunidad, prevista en el articulo 625 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 621 y 622 eiusdem.
Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla, este Tribunal, sanciona al hoy ciudadano hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el encabezamiento del articulo 218 y su numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de La Cosa Publica y El Orden Público, en su respectivo orden.
Por consecuencia, se le impone al acusado la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el área laboral, y b) Reinsertarse al sistema educativo, debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de dos (02) años, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (01) año.
En igual orden, considera este Tribunal que en el presente caso lo procedente seria imponer una sanción diferente a la de Servicios a la comunidad requerida por el Ministerio Publico para ser cumplida por el lapso de seis (6) meses, y en este caso quien aquí decide le impone al procesado (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la Libertad Asistida, la cual de conformidad con lo establecido articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la obligación para el joven de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, correspondiéndole por ende, someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal del Adolescente, tal sanción será cumplida de manera simultánea por el lapso de seis (06) meses, conforme lo dispuesto por este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el encabezamiento del articulo 218 y su numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Cosa Publica y El Orden Público, en su respectivo orden, en razón de los hechos acaecidos en fecha 19-06-2011, expuestos textualmente por la Representante Fiscal. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, referidas, a testimóniales y periciales y documentales, ello por considerarlas, útiles, necesarias y pertinentes para determinar el grado de participación o no en los hechos que la Fiscalía del Ministerio Publico le imputa. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el encabezamiento del articulo 218 y su numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de La Cosa Publica y El Orden Público, en su respectivo orden. Así, por consecuencia, se le impone al acusado la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el área laboral. b) Reinsertarse al sistema educativo; debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de dos (02) años, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (1) año. En igual orden, considera este Tribunal que en el presente caso lo procedente seria imponer una sanción diferente a la de Servicios a la comunidad requerida por el Ministerio Publico para ser cumplida por el lapso de seis (6) meses, y en este caso quien aquí decide le impone al procesado (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la Libertad Asistida, la cual de conformidad con lo establecido articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la obligación para el joven de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, correspondiéndole por ende, someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal del Adolescente, tal sanción será cumplida de manera simultánea por el lapso de seis (6) meses, conforme lo dispuesto por este Tribunal. Cuarto: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada y que portaba el para entonces adolescente, referida específicamente a una escopeta cañón largo, calibre 12, marca COVAVENCA, serial 50683, modelo 05-07 y de la concha que conforma parte de una capsula para arma de fuego tipo escopeta, ambas debidamente experticiadas en Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0229, de fecha 19-06-2011. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializad, se acuerda expedir las copia fotostáticas simple de la presente acta.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el procesado de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 218 y 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil doce (25-05-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR
|