REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 28 de mayo de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000066
ASUNTO : LP11-D-2012-000066
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de denuncia rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 23-05-2012 por ante la Oficina de Atención del Niño, Niña y del Adolescente de la Policía del Estado Mérida, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, el día veintidós de mayo del año dos mil doce (22-05-2012), siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche (11:30pm), cuando su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, llegó a su casa con una actitud alterada y luego de insultarla y amenazarla, la agredió físicamente, mordiéndola en la mano derecha y golpeándola a patadas a nivel del abdomen, ocasionándole de esta manera lesiones que la incapacitaron por el lapso de siete (07) días, según lo concluido en el reconocimiento médico legal.
Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0018-12 de fecha 23-05-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Eduardo Rangel y el Oficial Agregado (PM) Luzney Mora, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N º 07 con sede en esta localidad de El Vigía, entre otras cosas que, el día veintitrés de mayo del año dos mil doce (23-05-2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00am), se hizo presente por ante la Oficina de Atención del Niño, Niña y del Adolescente de la Policía del Estado Mérida, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con el fin de denunciar a su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien vive en el mismo domicilio que ella, ya que el día 22-05-2012 a las once horas y treinta minutos de la noche (11:30pm), la agredió físicamente; seguidamente, se constituyó una comisión y se trasladó hasta el domicilio de la víctima, con el objeto de buscar al presunto agresor y al llegar al sitio se entrevistaron con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien de inmediato le informaron que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a su detención, siendo las doce horas del mediodía (12:00m).
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0018-12 de fecha 23-05-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Eduardo Rangel y el Oficial Agregado (PM) Luzney Mora, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N º 07 con sede en esta localidad de El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado.
2) Denuncia rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 23-05-2012 por ante la Oficina de Atención del Niño, Niña y del Adolescente de la Policía del Estado Mérida, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima en el presente caso, donde hace una relación de los hechos.
3) Acta de investigación penal de fecha 23-05-2012, suscrita por el Agente Max Ferrer Linares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación y de las diligencias de investigación realizadas en la presente caso, tales como, la identificación plena del adolescente y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso, para llevar a cabo la respectiva inspección.
4) Inspección Nº 0851 de fecha 23-05-2012, suscrita por el Agente Max Ferrer Linares y el Agente José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de la ubicación, las condiciones y características del sitio del suceso.
5) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-599 de fecha 24-05-2012, suscrito por el Dr. Faustino E. Vergara R,, Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se concluyó que la misma presentó lesiones que la incapacitaron para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
Al respecto, dispone el encabezamiento del artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
Y el encabezamiento del artículo 41 de la misma Ley establece:
“La persona que mediante expre4siones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.”
En este sentido, al analizar lo referente a la precalificación jurídica, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante los tipos penales de Violencia Física y Amenaza, previstos en los articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que por una parte, se constata que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), sufrió lesiones que la incapacitaron por el lapso de siete (07) días, a consecuencia de las agresiones físicas presuntamente ocasionadas el día 22-05-2012, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la noche (11:30pm) por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), al morderla por la mano derecha y al golpearlas a patadas a nivel del abdomen; y por la otra, al proferir expresiones amenazantes con causarle un daño grave y probable de carácter físico, en tal sentido, el Tribunal comparte tales precalificaciones jurídicas.
DE LAS SOLICITUDES
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición indicó: …que en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en los delito de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que solicito 1.- Le sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse del delito que se acaba de cometer, por cuanto la victima denunció dentro de las 24 horas y el órgano aprehensor llevó a cabo la detención dentro de las 12 horas siguientes. 2.- Le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 4.- Finalmente solicitó se dicten a favor de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, innominadas con base al numeral 13, por cuanto el adolescente vive bajo el mismo techo que la progenitora, que permitan resguardar la integridad física y psíquica de la víctima.
Por su parte, la Defensa señaló: “Oído lo explanado por el Ministerio Publico, esta Defensa no hace alegatos de descargo en cuanto a la calificación en flagrancia y en los delito que ha precalificado, solicito le sea impuesta a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, solicito se ordene la practica del informe social y de una valoración psiquiátrica al imputado, es todo.”
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
En este sentido, en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, quien aquí decide examina lo plasmado en el Acta Policial Nº 0018-12 de fecha 23-05-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Eduardo Rangel y el Oficial Agregado (PM) Luzney Mora, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N º 07 con sede en esta localidad de El Vigía y lo que al respecto establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así, se observa que los hechos acaecieron el día 22-05-2012, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la noche (11:30pm), acudiendo la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) por ante el Centro de Coordinación Policial a interponer la denuncia el día 23-05-2012, a las diez horas de la mañana (10:00am), tal y como se hizo constar en la denuncia respectiva, subsiguientemente, ese mismo día 23-05-2012, siendo las doce horas del mediodía (12:00m), los funcionarios policiales llevaron a cabo la aprehensión del joven encartado.
Habida cuenta de ello, se constata que la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), acudió al órgano policial a interponer la denuncia dentro de las 24 horas de acaecidos los hecho y aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo dentro de las 12 horas siguientes, de haber tenido conocimiento el órgano policial sobre los hechos. En tal sentido, se precisa tal como lo indico el Ministerio Publico, que en el caso de marras la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto de delito que acaba de cometerse, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93.
Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible precalificado como los tipos penales de Violencia Física y Amenaza, y así, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, con base a lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso específico la contenida en el literal “g”, consistente en la imposición de una fianza personal.
A tales efectos, la fianza personal consistirá en la presentación de dos (2) fiadores, los cuales conforme lo establece el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica y hallarse domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en este caso, la capacidad económica se establece de un mínimo ingreso mensual de 20 Unidades Tributarias para cada uno de los fiadores, requisitos corroborables en balance personal y constancia de ingresos, carta de buena conducta y constancia de residencia; en tal sentido, hasta la materialización de la fianza el joven deberá estar recluido en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por cuanto el presente proceso penal versa sobre tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda procedente.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima, medida de protección y seguridad, consistente en este caso, a la prohibición expresa de agredir tanto física como verbalmente a su progenitora ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), bien sea a través de cualquier acción o palabra que ponga en riesgo su integridad física y psíquica.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, así, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante los tipos penales de Violencia Física y Amenaza, previstos en los articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, pues, por una parte, se constata que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), sufrió lesiones que la incapacitaron por el lapso de siete (07) días, a consecuencia de las agresiones físicas presuntamente ocasionadas el día 22-05-2012, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la noche (11:30pm) por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), al morderla por la mano derecha y al golpearlas a patadas a nivel del abdomen; y por la otra, al proferir expresiones amenazantes con causarle un daño grave y probable de carácter físico, en tal sentido, el Tribunal comparte tales precalificaciones jurídicas. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, quien aquí decide examina lo plasmado en el Acta Policial Nº 0018-12 de fecha 23-05-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Eduardo Rangel y el Oficial Agregado (PM) Luzney Mora, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N º 07 con sede en esta localidad de El Vigía y lo que al respecto establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así, se observa que los hechos acaecieron el día 22-05-2012, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la noche (11:30pm), acudiendo la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) por ante el Centro de Coordinación Policial a interponer la denuncia el día 23-05-2012, a las diez horas de la mañana (10:00am), tal y como se hizo constar en la denuncia respectiva, subsiguientemente, ese mismo día 23-05-2012, siendo las doce horas del mediodía (12:00m), los funcionarios policiales llevaron a cabo la aprehensión del joven encartado. Habida cuenta de ello, se constata que la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), acudió al órgano policial a interponer la denuncia dentro de las 24 horas de acaecidos los hecho y aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo dentro de las 12 horas siguientes, de haber tenido conocimiento el órgano policial sobre los hechos. En tal sentido, se precisa tal como lo indico el Ministerio Publico, que en el caso de marras la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto de delito que acaba de cometerse, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93. Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible precalificado como los tipos penales de Violencia Física y Amenaza, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, tomando como base lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “g”, consistente en la imposición de una fianza personal, en este caso, consiste en la presentación de dos (2) fiadores, los cuales conforme lo establece el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica y hallarse domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en este caso la capacidad económica se establece de un mínimo ingreso mensual de 20 Unidades Tributarias para cada uno de los fiadores, requisitos corroborables en balance personal y constancia de ingresos, carta de buena conducta y constancia de residencia; en tal sentido, hasta la materialización de la fianza el joven deberá estar recluido en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a cuyos efectos, se ordena librar la correspondiente comunicación a la Directora de la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. De igual forma, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Cuarto: Siendo que los tipos penales en el presente caso, están referidos a delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la mencionada Ley Orgánica, así se acuerda. Quinto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado y con fundamento en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la practica del informe social y de la evaluación psiquiátrico al adolescente, el primero a través del Departamento Social adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes y el segundo, a través del Departamento de Psiquiatría Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en este último caso, ordenándose su practica el día martes veintinueve de mayo del presente año (29-05-2012) a las dos horas ( 2:00 pm) de tarde, a cuyos efectos se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, remitiéndose mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para que se realice en esa oportunidad el traslado del joven. Sexto: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica, y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), medida de protección y seguridad, consistentes en la prohibición expresa para el adolescente hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de agredir a su progenitora tanto física, como verbalmente, así como de proferir cualquier amenaza en su contra. Séptima: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones complementarias, constantes de cuatro (04) folios útiles consignadas por la Representación Fiscal en este acto, a los fines de su constancia y por cuanto las mismas se encuentra debidamente foliadas, se ordena corregir su foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Octava: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, Defensor Público Especializado, el adolescente imputado y la víctima.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil doce (28-05-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR