REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 31 de mayo de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000234
ASUNTO : LP11-D-2011-000234

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el encabezamiento y en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la para entonces niña (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. HORACIO ENRIQUE ARAQUE BARILLAS, Defensor Público Especializado Nº 01.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Según lo expuesto textualmente por la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha quince de agosto del año dos mil diez (15-08-2010), aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00pm), cuando la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, se encontraba en la calle cerca de su casa, el imputado invitó a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) a mantener relaciones sexuales en casa de la tía Libia, la niña le dijo que no, sin embargo el imputado la agarró de la mano, y fueron a casa de la tía Libia, estando en la vivienda, (IDENTIDAD OMITIDA) metió a (IDENTIDAD OMITIDA) al baño la sentó sobre la poceta, le quitó la ropa y la pantaleta, él se bajó el pantalón y le introdujo el pene por la vagina y por detrás, (IDENTIDAD OMITIDA) le dijo al imputado que le dolía pero éste hizo caso omiso, luego se vistieron (IDENTIDAD OMITIDA) beso en la boca a (IDENTIDAD OMITIDA) y ésta se fue, mientras que (IDENTIDAD OMITIDA) se quedó en la casa de la tía Libia.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal y en su numeral 1 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la para entonces niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 374 de la Ley sustantiva penal y su numeral 1 disponen:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (negrilla del Tribunal)

En este sentido, al concatenar los hechos expuesto por el Ministerio Público y que serán objeto del debate oral y reservado, con lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-797 de fecha 18-08-2010, en el que se concluyó que la para entonces niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, presentó himen no desflorado (himen complasible), laceración en vagina, concluimos que tales hechos encuadran en el tipo penal de Violación Agravada, pues, tomando en consideración los supuestos que al respecto establece el encabezado del artículo 374 del Código Penal y su numeral primero, apreciamos que la niña víctima, quien es especialmente vulnerable en razón de su edad, por contar con tan solo 10 años de edad para el momento en que acaecieron los hechos, presuntamente resultó constreñida por parte del hoy acusado a tener un acto carnal por vía vaginal.

Por consecuencia, tomando como base tales esbozos, resulta perfectamente procedente compartir la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al tipo penal de Violación Agravada, previsto en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal y en su numeral 1 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la para entonces niña (IDENTIDAD OMITIDA), y así se resuelve.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

A) El testimonio del Dr. Faustino Enrique Vergara, Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-797 de fecha 18-08-2010, practicado a la para entonces niña víctima.

B) El testimonio del Dr. Javier Piñero Alvarado, Médico Psiquiatra Forense, adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Psiquiátrico Nº 9700.154-P-0206 de fecha 16-02-2011, practicado al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA).

C) La declaración de la Farmacéutico Toxicólogo Yasmín C. Morales, Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700067-0603 de fecha 16-02-2011, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas del adolescente hoy acusado.

D) La declaración de la Químico Analítico Laura V. Santiago B., Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700067-0603 de fecha 16-02-2011, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas del adolescente hoy acusado.

E) El testimonio de la Dra. Vitalia Yolanda Rincón Contreras, Médico Psiquiatra Forense, adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Psiquiátrico Nº 9700-154-P-0050 de fecha 12-01-2012, practicado a la víctima.

F) La declaración del Detective Wuiliam Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 1225 de fecha 16-08-2010, practicada en el lugar de los hechos, esto es, barrio Lucha Bolivariana, calle 2, Manzana 2, casa Nº 018, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
G) La declaración del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 1225 de fecha 16-08-2010, practicada en el lugar de los hechos, esto es, barrio Lucha Bolivariana, calle 2, Manzana 2, casa Nº 018, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

H) La declaración de la ciudadana Carmen Milagros Carrillo, progenitora de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

I) El testimonio de la víctima hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre como ocurrieron los hechos.

Periciales

Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

A) La inspección Nº 1225 de fecha 16-08-2010, debidamente suscrita por el Detective Wuiliam Sánchez y el Detective Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación practicada en el lugar de los hechos, esto es, barrio Lucha Bolivariana, calle 2, Manzana 2, casa Nº 018, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

B) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-797 de fecha 18-08-2010, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la para entonces niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

C) El Reconocimiento Psiquiátrico Nº 9700.154-P-0206 de fecha 16-02-2011, suscrito por el Dr. Javier Piñero Alvarado, Médico Psiquiatra Forense, adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, practicado al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA).

D) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700067-0603 de fecha 16-02-2011, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Yasmín C. Morales, Experto Profesional III y la Químico Analítico Laura V. Santiago B., Experto Profesional I, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas del adolescente hoy acusado.

E) El Reconocimiento Psiquiátrico Nº 9700-154-P-0050 de fecha 12-01-2012, debidamente suscrito por la Dra. Vitalia Yolanda Rincón Contreras, Médico Psiquiatra Forense, adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, practicado a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar a imponer precisa esta Juzgadora que el Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente hoy acusado, ello, con fundamento del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida a la cual hiciere oposición la Defensa Pública Especializada, solicitando se imponga en su lugar una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la mencionada Ley.

Al respecto, resulta necesario observar lo establecido en el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”

Así mismo, lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Por su parte, el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“h) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;”

En este sentido, considera quien decide que si bien es cierto en el presente caso, nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Violación Agravada, tipo penal que merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo dispone el articulo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, el principio de proporcionalidad, no es menos cierto, que para ser decretada la prisión preventiva como medida cautelar, debe el juez analizar si existen efectivamente, conforme lo señala el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la victima, denunciante o testigo, en cuyo caso además resulta preciso también observar los principios de juzgamiento en libertad y de presunción de inocencia.

Así las cosas, es necesario precisar dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

Por ello, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.

Habida cuenta de ello, el Tribunal aprecia varias circunstancias, en primer lugar, se evidencia que la investigación en el presente caso, se inicio como se desprende de las actuaciones en fecha 19-08-2010, según se corrobora en auto de inicio de investigación obrante al folio 03, en segundo lugar, que posterior a ello la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico en fecha 11-02-2011, llevó el acto formal del imputación, tal y como se desprende a los folio 51, 52 y sus respectivos vueltos; y por último, que este Tribunal en fecha 10-01-2012 llevó a cabo audiencia especial de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fijar el lapso prudencial a la Fiscalia del Ministerio Publico para emitir el acto conclusivo, corroborable en acta cursante a los folio del 85 al 89, actos a los cuales el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), acudió, lo cual permite evidenciar que no ha ejecutado acciones que demuestren una actitud evasiva ente el proceso penal que se inició en su contra.

Por consecuencia, este Tribunal al considerar que efectivamente en razón del principio de proporcionalidad, la medida solicita por el Ministerio Publico, resulta procedente en el presente caso, no es menos cierto que, el aseguramiento al proceso penal del hoy acusado puede ser garantizado a través de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, así, esta juzgadora tomando en consideración los anteriores esbozos y con la finalidad de asegurar la resultas del proceso penal, en lugar de decretar la prisión preventiva como medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, acuerda procedente en el caso de marras, la imposición de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, a tales efectos, deberá el joven hoy acusado presentarse en el día de hoy 31-05-2012, por ante el despacho de la mencionada profesional.

De esta manera, se declara sin lugar, la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar, y por ende se mantiene la sujeción del imputado al proceso penal a través de la imposición de la medida cautelar menos gravosa supra establecida. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la persona de su progenitora ciudadana Carmen Milagros Carillo, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, esto, dentro del lapso establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad no decretó alguno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los acusados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el encabezado y en el numeral 1 del articulo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de para la entonces niña (IDENTIDAD OMITIDA), en base a los hechos explanados textualmente por el Ministerio Público en su acusación y expuestos en el día de hoy. Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del adolescente acusado en los hechos, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el encabezado y en el numeral 1 del articulo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de para la entonces niña (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación y que fueren debidamente expuestos por el Ministerio Publico. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar a imponer precisa esta juzgadora por una parte, que el Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente hoy acusado, ello, con fundamento del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por la otra, el Defensor ha solicitado se le imponga al efebo una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora. Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas. Habida cuenta de ello, el Tribunal aprecia varias circunstancias, en primer lugar, se evidencia que la investigación en el presente caso, se inicio como se evidencia de las actuaciones en fecha 19-08-2010, según se corrobora en auto de inicio de investigación obrante al folio 03, en segundo lugar, que posterior a ello la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico en fecha 11-02-2011, llevó el acto formal del imputación, tal y como se desprende a los folio 51, 52 y sus respectivos vueltos; y por último, que este Tribunal en fecha 10-01-2012 llevó a cabo audiencia especial de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fijar el lapso prudencial a la Fiscalía del Ministerio Publico para emitir el acto conclusivo, corroborable en acta cursante a los folio del 85 al 89, actos a los cuales el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), acudió, lo cual permite evidenciar que no ha ejecutado acciones que demuestren una actitud evasiva ente el proceso penal que se inició en su contra. Por consecuencia, este Tribunal al considerar que efectivamente en razón del principio de proporcionalidad, la medida solicita por el Ministerio Publico, resulta procedente en el presente caso, no es menos cierto que, el aseguramiento al proceso penal del hoy acusado puede ser garantizado a través de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, así, esta juzgadora tomando en consideración los anteriores esbozos y con la finalidad de asegurar la resultas del proceso penal, en lugar de decretar la prisión preventiva como medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, acuerda procedente en el caso de marras, la imposición de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, a tales efectos, deberá el joven hoy acusado presentarse en el día de hoy 31-05-2012, por ante el despacho de la mencionada profesional, a cuyo fines se orden librar la correspondiente comunicación a la referida profesional. De esta manera, se declara sin lugar, la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar, y por ende se mantiene la sujeción del imputado al proceso penal a través de la imposición de la medida cautelar menos gravosa supra establecida. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada, al acusado y a la victima en la persona de su progenitora, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, dentro del lapso que establece el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, en esta oportunidad el Tribunal no ha dictado fallo alguno sujeto a apelación, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, se ordena el desglose de las actuaciones y la consecuente entrega al referido Despacho Fiscal, de la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-0604 de fecha 14-02-2011, practicada a las muestras tomadas a una persona de sexo femenino de nombre Maria Gabriela Pernía, la cual, conforme refiere el Ministerio Publico no guarda relación alguna con el presente asunto penal y de la que además no requiere dejar constancia en las presente actuaciones; a tales efectos, se ordena realizar la corrección de la foliatura ya que tal desglose altera la foliatura.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el acusado y la progenitora de la victima, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del adolescente hoy acusado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 217, 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 607 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y artículo 374 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta y uno días del mes de mayo del año dos mil doce (31-05-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR