REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 04 de mayo de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000056
ASUNTO : LP11-D-2012-000056

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 02-05-2012, por el ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha dos de mayo del año dos mil doce (02-05-2012), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30am), cuando él se encontraba en su negocio denominado “Ciber El Bosque”, ubicado en el sector El Bosque, calle 01, casa Nº 1-7, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ingresaron dos muchachos, uno de los cuales vestía suéter de color rojo y blue jeans, de contextura delgada y alto, y el otro, vestía suéter de color azul, blue jeans y una gorra de color blanco, de contextura delgada y alto, con el fin de alquilar dos computadoras, una vez asignadas se sentaron y como a los diez minutos, el que vestía suéter de color azul, se levantó y se dirigió hacia el mostrador, apuntándole con un chopo, le obligó a tirarse al piso y a que le entregara el dinero y el teléfono celular, entre tanto, el otro joven que vestía camisa de color rojo, ingresó hacia la parte interna del mostrador y agarró el dinero, posteriormente, salieron del sitio llevándose consigo sus pertenencias, no obstante, él salio a requerir auxilio a los vecinos, logrando ser socorrido por uno de ellos, quien procedió a perseguirlos en su compañía, a bordo de su vehículo. De esa manera, al transitar por donde está ubicado el terminal privado de Expresos Mérida, se percató de la presencia del muchacho que vestía la camisa de color rojo en la esquina de la entrada hacia Parmalat, procediendo a informar lo sucedido y a señalarles al sujeto a unos funcionarios policiales que circulaban por el lugar, llevándose a cabo su aprehensión, momento en que le fue hallado a éste el arma de fuego tipo chopo; a la par de ello, justo cuando pasaban frente a Expresos Mérida, se percataron que otros funcionarios policiales habían detenido al otro sujeto, procediendo a informarle a la comisión policial sobre lo acaecido, momento en que igualmente llevaron a cabo la detención de éste, a quien le encontraron sus pertenencias.

Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0233-12 de fecha 02-05-2012, suscrita por el Oficial (PM) José Velasco, Oficial (PM) Willians González, Oficial (PM) Enmanuel David Molina y Oficial (PM) Antonio José Hernández, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha dos de mayo del año dos mil doce (02-05-2012), siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40am), cuando los Oficiales (PM) Enmanuel David Molina y Antonio José Hernández, se hallaban circulando a bordo de un vehículo moto particular, por la avenida Bolívar de El Vigía, específicamente a la altura del Banco Mercantil, fueron abordados por una ciudadano que se encontraba en un vehículo que circulaba por el canal contrario de dicha arteria vial, quien se identificó como Alfredo Enrique Zambrano y les informó que minutos antes dos sujetos lo había robado en su negocio, indicándoles que uno de ellos vestía suéter de color rojo y blue jeans, de contextura delgada y alto, y el otro, vestía suéter de color azul, blue jeans y una gorra de color blanco, de contextura delgada y alto, agregándoles que el primero de los mencionados en ese momento se encontraba por la entrada que conduce hacia la empresa Parmalat, lugar a donde la comisión se dirigió de inmediato, logrando observar a una persona de sexo masculino con las características aportadas, a quien procedieron a interceptar, siendo identificado como Yornel José Aguilar Peñaranda, de 19 años de edad, y al realizarle la respectiva inspección personal en presencia de la víctima ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana, le hallaron a nivel de la cintura un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, de hierro de color negro, con cacha de madera de color marrón, sin serial o nomenclatura, contentiva de una bala de color rojo con dorado, calibre 40, las cuales procedieron a recolectar y resguardar, llevando a cabo la detención del sujeto, siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50am).

A la par de ello, una comisión policial a cargo del Oficial (PM) José Velasco, en compañía del Oficial (PM) Willians González, adscritos a la unidad de patrullaje motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 07, observaron a un sujeto que vestía suéter de color azul, blue jeans y una gorra de color blanco, de contextura delgada y alto, en actitud sospechosa, justo cuando se hallaba en la entrada del barrio Sur América, procediendo a interceptarlo y requerirle su identificación, señalando llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien al efectuarle la inspección personal, le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una billetera de color marrón, contentiva de cierta cantidad de dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, así como, diversos documentos, entre los cuales se hallaban una constancia de inscripción militar, un RIF, un certificado médico y una licencia de conducir, a nombre del ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana, además de un teléfono celular marca ZTE, modelo 332 de color gris, con su respectiva batería y un certificado de circulación a nombre del ciudadano Paulo Enrique Lescano Caraza, evidencias que de inmediato procedieron a incautar y resguardar; en ese mismo instante, se apersonó al sitio el ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, señalando al adolescente como uno de los sujetos, que minutos antes en compañía de otro, lo había robado en su negocio, esgrimiendo para ello amenazas a la vida portando un arma de fuego, informando igualmente, que al otro ciudadano lo habían detenido unos minutos antes en la entrada a la empresa Parmalat; por consecuencia, la comisión policial procedió a la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo las ocho horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58am).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0233-12 de fecha 02-05-2012, suscrita por el Oficial (PM) José Velasco, Oficial (PM) Willians González, Oficial (PM) Enmanuel David Molina y Oficial (PM) Antonio José Hernández, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de un sujeto adulto, así como, la descripción de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta en fecha 02-05-2012, por el ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0076-12 de fecha 02-05-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a las prendas de vestir que portaban los sujetos aprehendidos.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0074-12 de fecha 02-05-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a una billetera de color marrón, a cierta cantidad de dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, diversos documentos, entre los cuales se hallaban una constancia de inscripción militar, un RIF, un certificado médico y una licencia de conducir, a nombre del ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana, un teléfono celular marca ZTE, modelo 332 de color gris, con su respectiva batería y un certificado de circulación a nombre del ciudadano Paulo Enrique Lescano Caraza.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0075-12 de fecha 02-05-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe el arma de fuego incautada, así como, el cartucho sin percutir.

6) Acta de investigación penal de fecha 02-05-2012, suscrita por el Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se produjo la aprehensión del adolescente y donde se llevó a cabo la aprehensión de la persona adulta, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

7) Inspección Nº 0759 de fecha 02-05-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, barrio El Bosque, calle 01, casa Nº 1-7, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en el área del ciber.

8) Inspección Nº 0780 de fecha 02-05-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del sujeto adulto.

9) Inspección Nº 0781 de fecha 02-05-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.

10) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente Luis Alejandro Chaparro López.

11) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0177, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un arma de fuego, un cartucho para arma de fuego, una cartera de uso masculino, trece (13) billetes de diferentes denominaciones, documentos varios, un teléfono celular y diversas prendas de vestir.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Así, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, procede esta sentenciadora a examinar los hechos objeto del presente proceso y así, observa que los mismos están referidos entre otras cosas a que el día dos de mayo del presente año (02-05-2012), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30am), cuando el ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana se encontraba en su negocio denominado “Ciber El Bosque”, ubicado en el sector El Bosque, calle 01, casa Nº 1-7, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendido por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida le despojaron de dinero en efectivo, de su teléfono celular, y de su cartera contentiva de documentos personales.

Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos del artículo 458 del Código Penal, se concluye que en el caso de marras se configura el tipo penal precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana, razón por la cual, se comparte la precalificación jurídica.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: … precalifica el delito para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique su aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, de conformidad con los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al que se sorprenda apoco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde ocurrió y con objetos que hagan presumir que es el auto, tal y como sucedió en el presente caso. 3.- Se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el delito de Robo Agravado uno de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente consigno en este acto veinte (20) folios útiles, contentivo de actuaciones complementarias, para ser agregados a la presente causa.

Por su parte, la Defensa Pública Especializada señaló: “Primero: Esta defensa solicita muy respetuosamente, se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, la que a bien tenga a considerar este Tribunal, de las contenidas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se observa que el adolescente tiene buena conducta predelictual, cuenta con el apoyo de sus familiares a demás de tener un domicilio propio, alegando esta defensa los supuestos contenidos en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8 y 9 el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia y la afirmación de libertad. Segundo: de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la práctica de los estudios clínicos, como lo son el Informe social y el psiquiátrico para mi representado, y por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En este sentido, en cuanto a las circunstancias de aprehensión, resulta necesario observar lo plasmado en el acta policial Nº 0233-12 de fecha 02-05-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 y lo expuesto por la víctima en su denuncia, y así, estimamos que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se produjo el día dos de mayo del año dos mil doce (02-05-2012), siendo las ocho horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:50am), justo cuando éste se hallaba circulando a pie, por la entrada del estacionamiento del terminal privado de Expresos Mérida, específicamente en la entrada del barrio Sur América, oportunidad en la que le fue hallado en su poder, más precisamente en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, una billetera de color marrón, contentiva de cierta cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones, diversos documentos a nombre de la víctima ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana y un teléfono celular marca ZTE, modelo 332 de color gris, con su respectiva batería, oportunidad en la que además se acercó la víctima y lo señaló como uno de los sujetos que minutos antes habían ingresado a su negocio y mediante amenazas a la vida, portando un arma de fuego le despojaron de sus pertenencias.

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que los hechos acaecieron el día 02-05-2012, a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, en el negocio denominado “Ciber El Bosque”, ubicado en el sector El Bosque, calle 01, casa Nº 1-7, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, vale decir, cerca del sitio donde se produjo la aprehensión del efebo, en tal sólo minutos luego de acaecidos los hechos, todo lo cual nos lleva a concluir como muy acertadamente lo señaló la Representante Fiscal, que tal aprehensión se dió bajo uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, más precisamente el referido a “en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

Por consecuencia, habiéndose precisado que las circunstancias de aprehensión encuadran en uno de los supuestos establecidos en el referido dispositivo del 248, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana. Y, así se decreta.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta, opuesta por el Defensor Público Especializado, quien por su parte, ha solicitado se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad.

Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
E igualmente, lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).

En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien ha sido suficientemente identificado en actas, en cuyo caso, se verifica la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad.

En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues, por una parte el adolescente fue aprehendido presuntamente llevando consigo los objetos despojados a la víctima y además reconocido por ésta en el momento de su detención.

En tercer lugar, el peligro inminente para la victima, ante el despliegue de una conducta por parte del imputado.

En cuarto lugar, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

Y finalmente, tomando en consideración el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De esta manera, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar quien aquí decide, que la medida de detención decretada es procedente en la etapa investigativa, dándose en el presente caso, los supuestos establecidos en la Ley adjetiva penal y es dictada con fines meramente asegurativos y procedimentales, sin que ello, lesione el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, pues, como ya se dijo además se ha observado el principio de proporcionalidad, toda vez, que el tipo penal imputado se corresponde con uno, en los que resulta procedente la privación de libertad como sanción definitiva.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, procede esta sentenciadora a examinar los hechos objeto del presente proceso y así, observa que los mismos están referidos entre otras cosas a que el día dos de mayo del presente año (02-05-2012), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30am), cuando el ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana se encontraba en su negocio denominado “Ciber El Bosque”, ubicado en el sector El Bosque, calle 01, casa Nº 1-7, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendido por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida le despojaron de dinero en efectivo, de su teléfono celular, y de su cartera contentiva de documentos personales. Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos del artículo 458 del Código Penal, se concluye que en el caso de marras se configura el tipo penal precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana, razón por la cual, se comparte la precalificación jurídica. Segundo: En cuanto a las circunstancias de aprehensión, resulta necesario observar lo plasmado en el acta policial Nº 0233-12 de fecha 02-05-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 y lo expuesto por la víctima en su denuncia, y así, estimamos que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se produjo el día dos de mayo del año dos mil doce (02-05-2012), siendo las ocho horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:50am), justo cuando éste se hallaba circulando a pie, por la entrada del estacionamiento del terminal privado de Expresos Mérida, específicamente en la entrada del barrio Sur América, oportunidad en la que le fue hallado en su poder, más precisamente en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, una billetera de color marrón, contentiva de cierta cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones, diversos documentos a nombre de la víctima ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana y un teléfono celular marca ZTE, modelo 332 de color gris, con su respectiva batería, oportunidad en la que además se acercó la víctima y lo señaló como uno de los sujetos que minutos antes habían ingresado a su negocio y mediante amenazas a la vida, portando un arma de fuego le despojaron de sus pertenencias. Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que los hechos acaecieron el día 02-05-2012, a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, en el negocio denominado “Ciber El Bosque”, ubicado en el sector El Bosque, calle 01, casa Nº 1-7, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, vale decir, cerca del sitio donde se produjo la aprehensión del efebo, en tal sólo minutos luego de acaecidos los hechos, todo lo cual nos lleva a concluir como muy acertadamente lo señaló la Representante Fiscal, que tal aprehensión se dió bajo uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, más precisamente el referido a “en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Por consecuencia, habiéndose precisado que las circunstancias de aprehensión encuadran en uno de los supuestos establecidos en el referido dispositivo del 248, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana. Tercero: En relación a la medida solicitada, referida por una parte, a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por la otra, a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que encuadra en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificado en actas; así, verificamos la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica respecto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacer presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, tales como el dicho de la víctima, el acta policial, el reconocimiento legal y avalúo real practicado al arma de fuego y a las demás evidencias incautadas, así como las inspecciones técnicas; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente, el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, así como el peligro que representa para la victima. En tal sentido, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida. De igual forma, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, para esta sentenciadora la medida aquí decretada es meramente de carácter procesal, asegurativa, preventiva, provisional, y, procedente en esta oportunidad y en el presente caso. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el artículo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy jueves tres de mayo del año dos mil doce (03-05-2012), a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del mediodía_ (12:45 m.), caso contrario, habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación, transcurrido el lapso legal correspondiente. Sexto: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada y con fundamento a lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerda procedente la realización del los informes psiquiátrico y social, en este caso el primero de ellos, para que se realice a través del Departamento de Psiquiatría Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Mérida y el segundo, a través del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, a cuyos efectos se ordena librar los correspondientes oficios. Igualmente, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado con oficio a la a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, para que trasladen al joven el día lunes siete de mayo de presente año (07-05-2012), a las dos horas de la tarde (02:00 p. m), hasta el Departamento de Psiquiatría Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Mérida, a los fines de la práctica de la correspondiente evaluación. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones. Octavo: Se ordena notificar lo aquí decidido a la victima ciudadano Alfredo Enrique Zambrano Quintana.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora del adolescente.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil doce (04-05-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ C.