REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, miércoles veintitrés de mayo de dos mil doce.
202º y 153º
De una revisión exhaustiva del contenido del escrito libelar que corre inserto en los folios (1-2) y sus vueltos del presente expediente, recibido por ante este Juzgado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, presentado por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.709, jurídicamente hábil, actuando con el carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACION de la ciudadana MARIA IRENE PARRA U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.577.848 y civilmente hábil. Désele entrada en el libro de causas respectivo.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la demanda planteada, observa lo siguiente:
La parte intimante en su escrito libelar, entre otras cosas, peticiona lo siguiente:
…omissis…
SEGUNDO: A pagar los intereses moratorios de la cambiaria descrita, causados por el incumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 456, Ordinal Primero del Código de Comercio, calculados al la Tasa del diez por ciento (10%) anual sobre el Capital, es decir la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 666,70), calculados desde la fecha de vencimiento de la cambiaria descrita hasta el día dieciséis (16) de MAYO del presente año dos mil doce (2012), mas los intereses que seguirán venciendo hasta la total cancelación de la deuda.
El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el Decreto de Intimación que expide el Tribunal, el mismo deberá expresar el monto de la deuda, con los intereses reclamados, lo cual establece el Tribunal conforme a lo que pida la parte intimante, y en concordancia con el artículo 648, eiusdem, es al Juez al que le corresponde calcular prudencialmente las costas que por concepto de abogado, debe indicar en el Decreto de Intimación que dicte.
En el presente caso este Tribunal observa que en la relación de los hechos y petitorio, expuestos en el escrito libelar, la apoderada judicial de la parte actora reclama los intereses moratorios del instrumento valor (Letra de Cambio) al diez por ciento (10%) anual. De lo expuesto, quien decide encuentra que dicho error debe ser subsanado, ya que el presente procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con el error indicado.
Este Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante despacho SANEADOR del Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que indique el monto de los intereses moratorios que reclama, que no excedan de la rata del cinco por ciento (5%) anual, esto último para este Tribunal verificar la aplicación del interés legal que en materia cambiara conforme a la remisión del artículo 491 del Código de Comercio, le son aplicables al cheque las disposiciones acerca de los intereses moratorios para la letra de cambio, a partir del vencimiento, hasta la fecha en que se hace exigible el cobro, según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456, eiusdem.
El presente DESPACHO SANEADOR posee justificación, si partimos del hecho cierto, de que en caso de no formularse oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación, se tendría como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de allí la exigencia a que se cumplan en la demanda con los requisitos exigidos en el artículo 340, eiusdem. A criterio de este Juzgador a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal razón el artículo 642 del Código de procedimiento Civil, faculta al Juez a ordenar la corrección del libelo y abstenerse de proveer sobre lo pedido hasta tanto se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, que regula dichos requisitos de forma, que no le faculta a la parte intimante a omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar éstos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, mediante la institución del Despacho Saneador.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido a que indique el monto de los intereses moratorios que reclama, sin excederse del cinco por ciento (5%) anual, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Temporal,
Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Zoila Rosa González de O.
SRC/zrgdeo.-
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