REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 361

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Milton Iván Lobo Alarcón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.474.752, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.896, mayor de edad y jurídicamente hábil, Endosatario en procuración del ciudadano: Oscar Montilla, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.470.790, mayor de edad, comerciante y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Avenida independencia Centro Comercial San Benito local Nº 05, Municipio Rangel del estado Mérida.
Parte demandada: Jesús Heli Navarro Navarro, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.214.147, comerciante, civilmente hábil y Jeferson Ali Navarro Arenas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.397.476, comerciante y civilmente hábil.
Domicilio: Calle Nº 02, Residencias Urao El Molino casa Nº 04, una cuadra antes del modulo Municipio Sucre Lagunillas estado Mérida.
Motivo: Cobro de Bolívares vía Intimación.


CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
En fecha 24 de mayo de 2012, el abogado Milton Iván Lobo Alarcón, Endosatario en procuración del ciudadano: Oscar Montilla, presentó escrito de Demanda argumentando lo siguiente:
(…) El dia 12 de Agosto de 2. 011 y el dia 19 de Agosto del año 2011, los ciudadanos JESUS HELI NAVARRO NAVARRO Y JEFERSON ALI NAVARRO ARENAS, libraron dos (02) cheques a favor del Ciudadano OSCAR MONTILLA, a cargo de la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0345-41-0100020706, signados el primero con No 00006654 y el segundo signado con el N° 00006757, del Banco Provincial, Agencia Lagunillas, por la Cantidad el primero de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 22.568,oo), distinguido con el N° 00006654, y el segundo cheque por un monto de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 29.372), distinguido con el N° 00006757, los cuales me fueron Endosados en Procuración por su Beneficiario, pero es el caso Ciudadano Juez, que al momento de presentar los referidos instrumentos cambiarios al cobro, los mismo no fueron cancelados por dicha institución Bancaria, por falta de fondos, lo cual me obligo a entrevistarme en varias oportunidades con el Emisor del Cheque es decir con los Ciudadanos JESUS HELI NAVARRO NAVARRO y JEFERSON ALI NAVARRO ARENAS, para realizar el cobro de los mismos, lo cual ha sido infructoso, hasta la presente fecha, razon por lo cual me hizo proceder a Protestar los referidos Cheques, encontrandome con la sorpresa que la Cuenta no posee saldo suficiente, para el pago de los referidos cheques, no obstante de haber realizado las multiples gestiones para su cobro, se niegan a cancelar los referidos Instrumentos Cambiarios. Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, es por lo que ocurro a su noble oficio, como Juez Competente, para Demandar como en efecto formalmente Demandado a los Ciudadanos JESUS HELI NAVARRO NAVARRO y JEFERSON ALI NAVARRO ARENAS, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-23.214.147 y V-20.397.476, domiciliados en Lagunillas, calle N° 02, Residencia Urao El Molino, Casa No 04, una cuadra antes del Modulo, Municipio Sucre del Estado Mérida, para que me paguen o a ellos sean conminados por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de Dinero que se describen a continuación: PRIMERO: La Cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (53.197,oo), monto total de los instrumentos cambiarios, objeto de la presente Demanda. SEGUNDO: Los Intereses Moratorios a la rata legal, hasta su total de cancelacion, es decir del Cinco por ciento 5% anual, el primer instrumento cambiario, decir desde el dia 12/08/2011 hasta el 18/05/2012 cuya cantidad es Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolivares (Bs. 845) y el segundo instrumento cambiario que va a partir del 19 de Agosto del año 2.011 hasta el 18/05/2012 cuya cantidad es Un Mil Noventa y Nueve Bolivares (Bs. 1099) para dar un total en intereses moratorios la cantidad de Un Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolivares (Bs. 1.944) TERCERO: los Costos y Ciostas del presente Procedimiento y Estimo la presente Demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES (55.141), equivalente en la actualidad a Seiscientos Doce con Sesenta y Siete Unidades Tributarias (612,67 UT). Fundamento la presente accion en el Articulo 640 y siguiente del Codigo de Procedimiento Civil Vigente y de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 646 Ejusdem.
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CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la anterior demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, incoada por el abogado Milton Iván Lobo Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.474.752, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.896, contra los ciudadanos Jesús Heli Navarro Navarro, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.214.147 y Jeferson Ali Navarro Arenas, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.397.476, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez negará la admisión de la demanda “Si no acompaña con el Libelo la prueba escrita del derecho que se alega”, siendo una de esas pruebas escritas los cheques, como lo establece el artículo 644 ejusdem.
Así pues, igualmente es necesario acompañar el cheque que sirve de fundamento para interponer el procedimiento por intimación, del respectivo protesto levantado en tiempo útil.
En este sentido el Tribunal observa que el artículo 491 del Código de Comercio, textualmente dispone:
Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”.
Siendo entonces aplicable al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre (...) el protesto y las acciones del portador contra el librador, tenemos que el artículo 492 del Código de Comercio expresa:
El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.
En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:
La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación (…).

En este orden de ideas el artículo 442 muestra: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. A su vez, el artículo 431 ordena: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. Igualmente el artículo 461 ejusdem dispone: Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante. (...).
Como lo expresan las normas citadas, es impretermitible para el portador del cheque, presentarlo al cobro y levantar el protesto en forma oportuna, so pena de perder las acciones para hacer valer sus derechos en contra del librador del cheque, como lo establece el artículo 461 también citado. Ahora bien, cuál es el lapso para levantar el respectivo protesto de un cheque ante la falta de pago a su presentación?.
En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es útil revisar el criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal Supremo, mediante sentencia 30 de septiembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Internacional Press, C.A. contra Editorial Nuevas Ideas, C.A.) modificó el criterio que hasta esa fecha se mantenía en materia del lapso del protesto sobre cheque.
En efecto, en dicha sentencia, la Sala expresó lo siguiente:
(omissis)
En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo nuestro Tribunal Supremo, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.
Sobre el particular, se ha pronunciado la autora María Auxiliadora Pisani Ricci, “Letra de Cambio” Tercera Edición, 2009, Pags.207-218, de la siguiente forma:
“…. Se debe puntualizar que en lo único que son coincidentes las normas positivas de apoyo, al respecto, es en el establecer la rigurosa sanción de Caducidad para el incumplimiento de dichas formalidades en los lapsos previstos. Así, en materia cambiaria strictu senso el artículo 461 establece: después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista, para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago…. El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, (a excepción del aceptante). Y en relación al cheque, el articulo 493 dispone: el portador que no presenta el cheque en los términos establecidos en el articulo anterior (8 o 15 días si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, o en otro distinto al de emisión, respectivamente) pierde su acción contra los endosantes. La caducidad es, pues, la sanción inevitable ante la transgresión de los dispositivos ad hoc, y se la define como el instituto que supone la carga de perentoria observancia de un término de rigor o preclusivo en el cumplimiento de un acto. Lo que traduce, para el caso, que las formalidades requeridas (presentación y protesto) deberán cumplirse dentro de los mismos e idénticos lapsos.


El artículo 493 del Código de Comercio no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461: debe presentar el cheque al cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad...”.( subrayado del Tribunal).

Planteado el asunto este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: La disposición comprendida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna prohibición de la Ley, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes. Según trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico. En consecuencia, las causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
2) Los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem, los cuales son: a) que persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero b) la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles c) o de una cosa muble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo
3) Que se acompañe con el libelo de la prueba escrita del derecho que se alega.
4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Habiendo quedado plasmado que la caducidad es de orden público la cual puede ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, es evidente que el Juzgador de la causa actuó ajustado a derecho cuando pasa a determinar los presupuestos de admisibilidad plasmados en la decisión recurrida, por la evidencia de falta de presentación al pago del cheque documento fundamental de la demanda, que determina la caducidad de la acción, por falta de presentación al pago dentro del lapso de los seis meses siguientes a su emisión con fundamento en el contenido de los artículos 491, 442, 431 y 461 del Código de Comercio y 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-
Además de lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador que la omisión del portador en presentar al cobro los instrumentos fundamental de la demanda, cual es el cheque, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha que fueron librados es decir el 12 de Agosto de 2011 el cheque No.00006654 y el 19 de Agosto de 2011 el cheque No. 00006757, produce la pérdida de las acciones del portador contra el librador, los endosantes y los obligados tal cual como se explica en el anterior análisis del artículo 461 del Código de Comercio.
Ahora bien, las citas antes transcritas vienen al caso por cuanto se demanda en el presente procedimiento, el cobro de dos (2) cheques, pero sin embargo, se observa que habiendo sido librados en fechas 12 de Agosto de 2011 el cheque No.00006654 y el 19 de Agosto de 2011 el cheque No. 0000675, fueron presentados al cobro fuera del lapso de los seis meses después de su emisión a que se refieren los artículos 442 y 431 del Código de Comercio, por remisión expresa del artículo 491 ejusdem, por tratarse el cheque de un instrumento a la vista al cual se le aplican las disposiciones de la letra de cambio sobre, entre otras cosas, el pago y el protesto, ya que goza de un término suficientemente amplio, tanto para presentarlo al cobro como para levantar dicho protesto (seis meses a partir de la fecha de emisión), como lo dictaminó la sentencia de la Sala de Casación Civil ya transcrita.

CAPITULO IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, por el Abogado Milton Iván Lobo Alarcón. Endosatario en Procuración del ciudadano Oscar Montilla contra los ciudadanos Jesús Heli Navarro Navarro y Jeferson Ali Navarro Arenas, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por haberse operado la caducidad de la acción por la falta de presentación oportuna al cobro de los cheques accionados. Así se de decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchies, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria,


Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:30 P.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y se anoto bajo el Nº 361 del libro,-
La Secretaria,



Abg. Zoila R. González de O.

SRC/zrgdeo.-