REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: LP21-L-2010-000001

AUTO


Vista la diligencia de fecha 08 de mayo de 2.012, presentada y suscrita por el Abg. JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, con el carácter de autos, mediante la cual expone textualmente:
“…vista la diligente actuación de la ciudadana juez de Ejecución, donde nuevamente solicita que le explique mi diligencia; indico las costas fueron condenadas por la alzada quien confirmo el fallo la experticia debe pagarla la parte demandada; esto es materia del Derecho Especial del Trabajo y no Derecho Civil; ahora bien si la ciudadana juez tiene impedimentos objetivos contra mi persona que la haga negar, torpedear mis peticiones; respetuosamente Ruego inhíbase o despréndase del juicio; ya que espero Justicia y no litigar contra quien va a administrar Justicia…” (Negrita y subrayado del tribunal)
Este Tribunal al respecto observa:
Que el apoderado de la parte actora Abg. José Luis Vásquez, pretende de lo expuesto en su diligencia:
• La inhibición de esta operadora de justicia
• o en su defecto el desprenderse del juicio
En cuanto a la institución de la inhibición ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal entres ellos el emanado de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de abril de 1989, Ponente Magistrado Dr. Antonio Sotillo Arreaza, lo siguiente:

“…la inhibición entraña un derecho deber del juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante…”

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Des esta manera, la inhibición deber ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”
Por otra parte la doctrina ha definido que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, tal y como lo expone A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual amplia la definición señalando como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
De los criterios jurisprudenciales y de la doctrina ut supra transcritos, se desprende que la institución de la inhibición es un acto judicial y no de parte, porque lo debe realizar el juez y produce su efecto en el proceso y pese a ser un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, ya que la ley no da a las mismas semejante gestión procesal.
Por las razones expuestas y por no tener causal alguna que me impidan de seguir conociendo el presente asunto, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición planteada.
Ahora bien, en lo que respecta a la segunda solicitud de que me desprenda del presente juicio, dicho pedimento resulta igualmente IMPROCEDENTE en virtud, de que a criterio de quien aquí sentencia, no tiene impedimento subjetivo alguno para seguir conociendo del presente procedimiento. Y así se establece.
LA JUEZ,

Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ