REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000174



SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
PEDRO JOSE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.101.557.-
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.088
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CARRILLON, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 65, Tomo A-2 de fecha 7 de febrero de 1.991
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por el profesional del derecho HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, con el carácter de apoderada del ciudadano PEDRO JOSE BALZA, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2.011, anotado bajo el Nº 33, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, ésta Juzgadora para decidir observa:


Que en fecha 16 de abril de 2012, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:
1.- Determinar si la empresa demandada es una empresa dedicada a la construcción. 2.- Aclarar el por qué de la diferencia del monto peticionado por antigüedad en la tabla N – 3, y en el petitorio. 3.- Con lo referente a las vacaciones, bono vacacional y utilidades no pagadas 2007, 2008, 2009, fracción 2010, determinar si nunca disfrutó ni se le pagaron vacaciones, bono vacacional ni utilidades. Por tal razón se ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que compareciera con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva.
Que en fecha 27 de abril de 2012, el Abg. Henry Rodríguez, con el carácter de autos, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de subsanación debidamente suscrita, la cual corre al folio veintinueve (29).
Que de la revisión exhaustiva de la diligencia de subsanación se infiere que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente en lo que respecta al numeral 3.
En este orden de ideas, indica el apoderado de la parte demandante que disfrutaban de vacaciones colectivas y las mismas no fueron pagadas, mas no señala nada con relación al bono vacacional y utilidades, que fue ordenado por este tribunal en el referido auto, por tanto, observa quien aquí sentencia que obvio indicar los requisitos en los cuales basa su petición.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
El criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable. Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--
LA JUEZ,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ