REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de mayo de dos mil doce (2.012)
202º y 153º
ASUNTO: LP21-L-2012-000123
ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS
LA PARTE ACTORA:
KARINA DEL CARMEN DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.664.276.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
BELITZA NAYARET TORRES y YOSMAR CECILIA PADRON DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.286 y 174.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “MEGA FARMACIA” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de julio de 1.999, bajo el Nº 52, Tomo A-15, representada por Homero Antonio Lobo Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.027.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 16 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por la profesional del derecho Yosmar Cecilia Padrón Díaz, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana: KARINA DEL CARMEN DUGARTE, tal y como consta en instrumento poder que corre al folio 14, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 20 de marzo de 2012, el tribunal ordenó despacho saneador y ordenó la notificación de la parte demandante.
El día 22 de marzo de 2.012, la demandada consigno escrito de subsanación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
El 27 de marzo de 2012, se admitió la demanda ordenando la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
El 10 de abril de 2012, la secretaria vista la notificación de la parte demandada certifico para la celebración de la audiencia preliminar.
El 25 de abril de 2012, se levanto acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, reservándose quien aquí juzga 05 días para dictar el dispositivo del fallo y publicar el texto integro de la sentencia.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según acta levantada en fecha 25 de abril de 2012 a las11:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 25 de abril de 2012 a las 11:00 am.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• Que en fecha 01 de marzo de 2007 fue contratada verbalmente bajo la modalidad a tiempo indeterminado en el cargo de Auxiliar de farmacia por el ciudadano Homero Lobo (hijo) en su condición de encargado de personal de Mega Farmacia, C.A….(omisis)…asignándome a trabajar como aprendiz hasta el mes de agosto de 2007, donde me asignaron como en periodo de prueba, meses estos que no me fueron remunerados, este trabajo lo realice en Farmacia Cubo Rojo, C.A, propiedad también de mi patrono Homero Lobo, cumpliendo el siguiente horario de 08;00 am a 3 pm, de lunes a sábado, 16 horas al mes; a pesar de este horario y buscando un cargo fijo labore los domingos 25 de marzo, 8 y 22 de abril, 13 y 20 de mayo, 10 y 24 de junio, julio 15 y 29, 5 y 19 de agosto, laborando así 11 domingos, que no me fueron pagados.
• Que aún así, continúe por lograr un puesto fijo y es así como el 1 de septiembre de 2.007 me dejaron fija, trasladándome a la Farmacia Los Carvalos, C.A, también propiedad del ciudadano Homero Lobo…(omisis)…cumpliendo un horario rotativo, un día me tocaba el turno de la mañana y otro día la en la tarde, a partir de septiembre del año 2007 comencé a devengar un salario mensual por la cantidad de Bs. 615,00 desempeñando funciones de aseadora a diario, limpieza de pisos, estanterías, lavando los baños, atendiendo al público, de cajera, haciendo inventario, en el mes de febrero de 2008 fui trasladada a la Farmacompleta, C.A, propiedad también de mi patrono Homero Lobo…(omisis)
• Que la relación laboral se desarrollo hasta el día 11 de enero de 2.011, cuando la despidieron de manera injustificada.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
De tal manera y en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA
Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por los Apoderados de la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en la presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
2007
Septiembre 615,00 20,50 0,01944 0,40 0,25000 5,13 26,02
Octubre 615,00 20,50 0,01944 0,40 0,25000 5,13 26,02
Noviembre 615,00 20,50 0,01944 0,40 0,25000 5,13 26,02
Diciembre 615,00 20,50 0,01944 0,40 0,25000 5,13 26,02
2008
Enero 615,00 20,50 0,01944 0,40 0,25000 5,13 26,02
Febrero 615,00 20,50 0,01944 0,40 0,25000 5,13 26,02
Marzo 615,00 20,50 0,01944 0,40 0,25000 5,13 26,02
Abril 615,00 20,50 0,01944 0,40 0,25000 5,13 26,02
Mayo 799,23 26,64 0,01944 0,52 0,25000 6,66 33,82
Junio 799,23 26,64 0,01944 0,52 0,25000 6,66 33,82
Julio 799,23 26,64 0,01944 0,52 0,25000 6,66 33,82
Agosto 799,23 26,64 0,01944 0,52 0,25000 6,66 33,82
Septiembre 799,23 26,64 0,02222 0,59 0,25000 6,66 33,89
Octubre 799,23 26,64 0,02222 0,59 0,25000 6,66 33,89
Noviembre 799,23 26,64 0,02222 0,59 0,25000 6,66 33,89
Diciembre 799,23 26,64 0,02222 0,59 0,25000 6,66 33,89
2009
Enero 799,23 26,64 0,02222 0,59 0,25000 6,66 33,89
Febrero 799,23 26,64 0,02222 0,59 0,25000 6,66 33,89
Marzo 799,23 26,64 0,02222 0,59 0,25000 6,66 33,89
Abril 799,23 26,64 0,02222 0,59 0,25000 6,66 33,89
Mayo 879,15 29,31 0,02222 0,65 0,25000 7,33 37,28
Junio 879,15 29,31 0,02222 0,65 0,25000 7,33 37,28
Julio 879,15 29,31 0,02222 0,65 0,25000 7,33 37,28
Agosto 879,15 29,31 0,02222 0,65 0,25000 7,33 37,28
Septiembre 959,08 31,97 0,02500 0,80 0,25000 7,99 40,76
Octubre 959,08 31,97 0,02500 0,80 0,25000 7,99 40,76
Noviembre 959,08 31,97 0,02500 0,80 0,25000 7,99 40,76
Diciembre 958,09 31,94 0,02500 0,80 0,25000 7,98 40,72
2010
Enero 959,08 31,97 0,02500 0,80 0,25000 7,99 40,76
Febrero 959,08 31,97 0,02500 0,80 0,25000 7,99 40,76
Marzo 959,08 31,97 0,02500 0,80 0,25000 7,99 40,76
Abril 959,08 31,97 0,02500 0,80 0,25000 7,99 40,76
Mayo 1.064,25 35,48 0,02500 0,89 0,25000 8,87 45,23
Junio 1.064,25 35,48 0,02500 0,89 0,25000 8,87 45,23
Julio 1.064,25 35,48 0,02500 0,89 0,25000 8,87 45,23
Agosto 1.064,25 35,48 0,02500 0,89 0,25000 8,87 45,23
Septiembre 1.223,89 40,80 0,02778 1,13 0,25000 10,20 52,13
Octubre 1.223,89 40,80 0,02778 1,13 0,25000 10,20 52,13
Noviembre 1.223,89 40,80 0,02778 1,13 0,25000 10,20 52,13
Diciembre 1.223,89 40,80 0,02778 1,13 0,25000 10,20 52,13
2011
Enero 1.223,89 40,80 0,02778 1,13 0,25000 10,20 52,13
Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días del período Anticipos Acumulada
2007
Sept.
Octubre
Noviembre
Diciembre 26,02 5 130,12 130,12
2008 130,12
Enero 26,02 5 130,12 260,24
Febrero 26,02 5 130,12 390,35
Marzo 26,02 5 130,12 520,47
Abril 26,02 5 130,12 650,59
Mayo 33,82 5 169,10 819,69
Junio 33,82 5 169,10 988,78
Julio 33,82 5 169,10 1.157,88
Agosto 33,82 5 169,10 1.326,98
Septiembre 33,89 5 169,47 1.496,44
Octubre 33,89 5 169,47 1.665,91
Noviembre 33,89 5 169,47 1.835,37
Diciembre 33,89 5 169,47 2.004,84
2009 2.004,84
Enero 33,89 5 169,47 2.174,31
Febrero 33,89 5 169,47 2.343,77
Marzo 33,89 5 169,47 2.513,24
Abril 33,89 5 169,47 2.682,71
Mayo 37,28 5 186,41 2.869,12
Junio 37,28 5 186,41 3.055,53
Julio 37,28 5 186,41 3.241,94
Agosto 37,28 5 186,41 3.428,36
Septiembre 40,76 7 285,33 3.713,68
Octubre 40,76 5 203,80 3.917,49
Noviembre 40,76 5 203,80 4.121,29
Diciembre 40,72 5 203,59 4.324,89
2010 4.324,89
Enero 40,76 5 203,80 4.528,69
Febrero 40,76 5 203,80 4.732,49
Marzo 40,76 5 203,80 4.936,30
Abril 40,76 5 203,80 5.140,10
Mayo 45,23 5 226,15 5.366,26
Junio 45,23 5 226,15 5.592,41
Julio 45,23 5 226,15 5.818,56
Agosto 45,23 5 226,15 6.044,72
Septiembre 52,13 9 469,16 6.513,87
Octubre 52,13 5 260,64 6.774,52
Noviembre 52,13 5 260,64 7.035,16
Diciembre 52,13 5 260,64 7.295,80
2011 7.295,80
Enero 52,13 5 260,64 7.556,45
SEGUNDO: Por concepto de días feriados reclamados: Al respecto, este operadora de justicia observa, que la parte actora en el escrito cabeza de autos señalo expresamente lo siguiente:
“…que los días feriados que estaban pagados con la quincena, que nunca fueron pagados de conformidad con los artículo 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para realizarlo y lo correspondiente al recargo nunca lo percibió, y efectivamente los días feriados laborados se le debe adicionar el recargo del 50%...”
Ahora bien, visto lo indicado por la parte demandante surge la necesidad para esta juzgadora, en aras de la búsqueda de la verdad a que estamos llamados los jueces laborales entrar a revisar exhaustivamente los recibos de pagos que corren agregados desde el folio 1 al 30, en el inicio de la audiencia preliminar por la parte actora.
Corre al folio 76 recibo de pago por la cantidad de Bs. 75.000, por concepto de pago de los días feriados adeudados 5 y 24 de julio de 2008, 23 y 24 de febrero de 2009, 9 y 10 de abril de 2009, 24 de junio de 2009, 24 de julio de 2009, 12 de octubre de 2009, 15 y 16 de febrero de 2010, 1, 2 y 19 de abril de 2010, 24 de junio de 2010, 5 y 24 de julio de 2010 y 12 de octubre de 2010, del cual se evidencia que efectivamente fueron laborados y pagados conforme con lo establecido en el artículo 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo que reclama la trabajadora, en virtud, que la suma de los mismos con los salarios devengados en el momento que se trabajaron los mismos suman la cantidad de Bs. 738,51, por lo tanto este tribunal niega lo peticionado. Y así se decide.
TERCERO: Por concepto de domingos reclamados este tribunal niega lo peticionado de conformidad con la sentencia anteriormente mencionada, por cuanto de las pruebas promovidas no se evidencia que la parte demandante haya promovido prueba alguna, con la cual pretendiera probar lo demandado por este concepto, ya que ha sido criterio reiterado por la referida sala que lo peticionado por concepto de horas extras, vacaciones, días domingos y feriados constituyen excesos que deben ser probados por quien los demanda, criterio que comparte quien aquí sentencia, en virtud de resultar pedimentos exorbitantes a los legalmente establecido. Y así se decide.
CUARTO: Por concepto salarios no pagados: En cuanto a este concepto esta operadora de justicia observa que corre a los folios 72 y 73, documentales debidamente suscritas por la parte actora Karina del Carmen Dugarte, mediante la cual expone que la fecha de ingreso a la empresa en el cargo desempeñado fue el 01 de septiembre de 2007, en tal sentido, mal podría condenar este tribunal el pago se unos salarios a los cuales la reclamante no se hizo acreedora, dada la afirmación que consta en los referidas documentales, por tal razón, no se condena el pago de salarios no pagados de marzo de 2007 a septiembre 2007. Así se decide.
QUINTO: Por diferencia de vacaciones y utilidades no pagadas desde marzo a septiembre del año 2.007: En cuanto a este concepto esta operadora de justicia observa que corre a los folios 72 y 73, documentales emanadas y debidamente suscritas por la parte actora Karina del Carmen Dugarte, mediante la cual expone que la fecha de ingreso a la empresa en el cargo desempeñado fue el 01 de septiembre de 2007, en tal sentido, mal podría condenar este tribunal el pago por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades a los cuales la reclamante no se hizo acreedora, dada la afirmación que consta en los referidas documentales, por tal razón, no se condena el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente de marzo de 2007 a septiembre de 2007. Así se decide.
SEXTO: Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 90 días a razón de Bs. 52,13 para un total de Bs. 4.691,70
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 52,13 para un total de Bs. 3.127,80
SEPTIMO: Indemnización por incumplimiento del beneficio de guardería:
En este sentido, dispone la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 391. El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.
Artículo 392. Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:
a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o
b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.
Este servicio no se considerará parte del salario”
Que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla este beneficio, estableciendo al respecto:
“Artículo 101. Trabajador beneficiario o Trabajadora beneficiaria. El patrono o patrona que ocupe a más de veinte (20) trabajadores y/o trabajadoras, deberá mantener guarderías o servicios de educación inicial para sus hijos e hijas durante la jornada de trabajo. A tales efectos, el cómputo del número de trabajadores y trabajadoras se realizará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
Los patronos y patronas deberán garantizar este beneficio a los trabajadores y trabajadoras que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, hasta que sus hijos o hijas cumplan los cinco (5) años de edad.
En caso que el patrono o patrona incumpla con este beneficio deberá indemnizar al trabajador o trabajadora cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Artículo 102. Modalidades de cumplimiento. La obligación prevista en el artículo que antecede podrá cumplirse mediante:
a.- La instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o patronas, de guarderías o servicios de educación inicial.
b.- El pago de la matricula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial, debidamente inscritas ante las autoridades competentes. En este caso, la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, por concepto de matrícula y de cada mensualidad.
c.- Cualquier otra modalidad que se establezca mediante Resolución conjunta, de los Ministerios del Trabajo y Educación.
En ningún caso, el patrono o patrona podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador o trabajadora de los costes derivados de guardería o servicios de educación inicial. Excepcionalmente, en caso que el patrono o patrona cumpla su obligación de conformidad con el literal a) del presente artículo y por una causa ajena al trabajador o trabajadora se interrumpa la prestación del servicio de guardería o servicios de educación inicial, estará obligado a indemnizar al trabajador o trabajadora de conformidad con el literal b) de esta norma durante el tiempo que dure dicha interrupción.
Artículo 107. Forma de pago. Los pagos a las guarderías infantiles deberán ser realizados por el patrono o patrona, quien conservará los comprobantes o recibos emitidos por la guardería”.
De manera que, para que el patrono conozca que un trabajador suyo se encuentra amparado por este beneficio legal, deberá el trabajador hacer la solicitud correspondiente y acreditar con la documentación pertinente (partida de nacimiento) que se encuentra dentro del parámetro para gozar del beneficio de guardería; momento a partir del cual, compelido el patrono por la solicitud del trabajador, entrará en mora si en lo pronto no cumple con este beneficio bajo las modalidades de cumplimiento que señala el Reglamento.
Siendo esto así, esta juzgadora es del criterio, que el trabajador o trabajadora está en la obligación de traer elementos probatorios a los autos que determinen con suficiencia:
• que se encontraba dentro de los parámetros para hacerse acreedor del beneficio de guardería;
• que solicitó de manera expresa al patrono el otorgamiento del beneficio, previa acreditación de hallarse en los supuestos señalados en la norma.
Esta normativa no puede interpretarse aisladamente; las disposiciones que la contienen se encuentran concatenadas y debe interpretarse bajo la óptica en las cuales fueron concebidas por el legislador. Así, para que sea procedente la indemnización por incumplimiento de este beneficio con fundamento en el último aparte del artículo 101 del Reglamento, deberá haberse efectuado la solicitud al patrono y siendo que, nos encontramos dentro de un proceso judicial en el cual se pretende ese pago indemnizatorio, deberá entonces la trabajadora demostrar que cumplió con poner en conocimiento al patrono de que era acreedora del beneficio, luego de lo cual si el patrono no cumplió, podrá imputársele el pago indemnizatorio en función del tiempo en que no otorgó el beneficio a la trabajadora.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la demandante no trajo a los autos un solo medio de prueba que acreditase que ella comunicó al patrono su voluntad de requerir los servicios de guardería para su hijo el niño JHUSTYN ENMANUEL, previa acreditación de hallarse dentro de los supuestos para ser beneficiaria; tampoco acompañó un solo medio de prueba que acreditase que ella haya efectuado erogaciones por el concepto de guardería para su niño; lo cual puede traducirse en que ella efectivamente no requirió el beneficio de guardería acordado por la normativa vigente.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente esta operadora de justicia desestimar la pretensión de la actora por este concepto por ser improcedente. Así se decide.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.375,95) por cuanto la parte actora recibió un adelanto de sus prestaciones por la cantidad de Bs. 8.000,00, le resta a su favor la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.375,95).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana KARINA DEL CARMEN DUGARTE.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “MEGA FARMACIA, C.A, a cancelar la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.375,95), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora, tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. A tales fines deberá designarse un único experto quien deberá ajustar su dictamen según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
No se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber declarado Parcialmente con Lugar el presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
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