REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de mayo de dos mil doce (2.012)
202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000188
SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
GLADYS SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.622.874.-
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
NELLY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.052
PARTE DEMANDADA:
Asociación Civil “LINEA DE TAXIS LA HECHICERA” inscrita en el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 15, Tomo 7, trimestre 2º, protocolo 1º, de fecha 25 de junio de 2.009
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por la profesional del derecho NELLY RAMIREZ, con el carácter de apoderada de la ciudadana GLADYS SULBARAN, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2.012, anotado bajo el Nº 35, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 23 de abril de 2012, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:

1.- Señale las razones de hecho y de derecho por las cuales indica que el ciudadano José Salazar, es el representante legal de los ciudadanos: Gonzalo Sulbarán, Luis Carlos Pereira Da Silva, Herma Coromoto Salas Quintero, Dario Antonio Álvarez Castillo, José Homero Marquina Peña, Jhoan Dario Álvarez Quintero, Pedro Díaz Quintero, José Neptali Varela Zambrano, Carlos Vidal Pérez Millán, Leonardo Enrique Sosa Rangel y Luis Adelfo Villasmil González, si se infiere del escrito libelar que estas personas no son demandadas. Que en fecha 17 de abril de 2012, la Abg. Nelly Ramírez, con el carácter de autos, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de subsanación debidamente suscrita, la cual corre al folio diecisiete (17).
En este orden de ideas, indica la apoderada de la parte demandante que demanda a los ciudadanos: José Salazar, es el representante legal de los ciudadanos: Gonzalo Sulbarán, Luis Carlos Pereira Da Silva, Herma Coromoto Salas Quintero, Darío Antonio Álvarez Castillo, José Homero Marquina Peña, Jhoan Darío Álvarez Quintero, Pedro Díaz Quintero, José Neptalí Varela Zambrano, Carlos Vidal Pérez Millán, Leonardo Enrique Sosa Rangel y Luis Adelfo Villasmil González, sin establecer las razones de hecho y de derecho por los que demanda a los mismos.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
El criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable. Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ