REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, catorce (14) de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000015

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: HERMES ARCANGEL GONZALEZ IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.028.124, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA GABRIELA CALDERA AVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.925.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.899.

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

El ciudadano HERMES ARCANGEL GONZALEZ IBARRA, asistido de Abogada, interpuso acción de amparo constitucional en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA). En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió la presente acción de amparo en esta instancia. Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relacionado a su admisibilidad, se efectúa en los términos siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Indico la parte presuntamente agraviada, de manera resumida:

Que, en fecha 01/01/96 ingresó a laborar para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), bajo una relación laboral a tiempo indeterminado en el cargo de Técnico en Equipos Médicos I.

Que, desde la fecha de su ingreso siempre ha disfrutado del “descanso trimestral” por ser administrador de la salud y prestar sus servicios en áreas consideradas de alto riesgo, ahora se lo niegan por cuanto la Lic. Vilma Petroccini, Supervisora del área de Cirugía Ambulatoria le participó que cumpliendo órdenes de la Lic. Omaira Balza, Jefe del Departamento de Enfermería, le eliminaban el disfrute del descanso trimestral, cuando hay constancias que demuestran que le han otorgado el beneficio.

Que, en fecha 24/08/11 envió un comunicado a la Dirección de Recursos Humanos IAHULA, recibido en esa misma fecha donde expone la problemática del descanso trimestral. En fecha 13/09/11 recibió respuesta otorgada por la Oficina de Personal, en cual le indicaron que es para el personal de enfermería contemplado en la III Convención Colectiva de Trabajo entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y los Institutos Autónomos a el adscritos y la Federación de Colegio de Enfermeras (os) de Venezuela.

Que, dicha comunicación vulnera de manera flagrante el derecho adquirido del cual es acreedor, por cuanto viene gozando de dicho beneficio desde el año 1996, es decir, antes de que se consignara por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida la Convención Colectiva vigente, donde se refleja el descanso trimestral, así mismo es de hacer valer que presta sus servicios en el área de quirófano, área considerada de alto riesgo, que en realidad tal beneficio no solo es otorgado a los enfermeros sino al personal que se encuentra en contacto con lugares de alto riesgo.

Que, no conforme con la respuesta otorgada por la representación patronal, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, para realizar un reclamo colectivo por tal situación junto con otros compañeros, le asignaron expediente administrativo Nº 046-2011-03-00979, estableciendo dicho Despacho acto conciliatorio, en el cual la representación del IAHULA solicitó la fijación de nueva audiencia a los efectos de estudiar cada caso en particular y establecer los criterios legales para los reclamos de cada uno de los trabajadores y funcionarios y la norma aplicable a cada uno de ellos.

Que, posteriormente interpuso nuevamente la solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, pero esta vez de manera individual, le asignaron expediente administrativo Nº 046-2011-03-01390, en el cual en el acto conciliatorio la representación judicial de la Procuraduría del Estado Mérida, solicitó el diferimiento por 15 días para que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes suministrara información al respecto. Solicitó nuevamente la notificación de la parte patronal colocando ellos dos actos conciliatorios, en los cuales no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.

Que, las Convenciones Colectivas son de estricto cumplimiento entre las partes, pues son ley entre las partes y que ha venido gozando del beneficio de descanso trimestral de manera continua e ininterrumpida desde la fecha de su ingreso al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) lo que se considera un derecho adquirido, por lo que mal podrían de manera arbitraria e unilateral pretender eliminarle dicho beneficio sin razón ni motivo, pues de manera discriminatoria le otorgan el beneficio a unos trabajadores y a otros no, a pesar de estar laborando en lugares de alto riesgo el cual constituye el requisito sine qua non para el otorgamiento del beneficio.

Que, el presente recurso de amparo se fundamenta en los artículos 89 ordinal 1, 2, 3, 4 y 5, en concordancia con el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 60 ordinal a), c) d), e), f) y g) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 508 y 509 ejusdem, artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad a la Cláusula Nº 67 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación laboral de los profesionales de la enfermería y su Reglamento suscrito entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los Institutos Autónomos y la Federación de Colegio de Enfermeras (os) de Venezuela, que se encuentra inserta en la Inspectoría del Trabajo en el expediente RCC-014, de fecha 21/05/2003.

Que, es importante traer a colación que la programación del Descanso Trimestral debe estar a cargo de las Coordinadoras o Supervisoras del área con el visto bueno del Departamento de Enfermería de cada institución, sin embargo en fecha 24 de agosto de 2011 envió un comunicado a la Dirección de Recursos Humanos IAHULA, recibido en esa misma fecha donde expone la problemática del Descanso Trimestral, por cuanto ha sido beneficiario desde el año 1996, pero no obtiene respuesta alguna.

Que, por todas las razones expuestas, es que ocurre para ampararse en el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando ordene al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), otorgarle el disfrute del descanso trimestral como se lo han otorgado por todos esos 16 años de servicio ininterrumpido.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales tipifica:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Ahora bien, una vez analizado el escrito de amparo, considera esta juzgadora que por cuanto las partes involucradas en la presente acción tienen un vínculo de naturaleza laboral, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo. En tal sentido, este Juzgado asume la competencia para conocer en primera instancia el presente caso. Así se establece.


V
MOTIVA


La presente acción de amparo constitucional se ejerce por cuanto la parte quejosa sostiene en su escrito libelar, que desde que ingresó a laborar (1996), disfrutó de un descanso trimestral, el cual le fue eliminado por manifestación de la parte presuntamente agraviante, por cuanto el mismo corresponde para el personal de Enfermería contemplado en la III Convención Colectiva de Trabajo entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los Institutos Autónomos a el adscritos y la Federación de Colegios de Enfermeros de Venezuela; solicitando a este Tribunal, ordene al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), otorgarle el disfrute del mencionado descanso trimestral.

En tal sentido, es imperioso indicar que la acción de amparo constitucional, es de carácter extraordinario, destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, no de otra naturaleza.

En relación a lo mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas decisiones la naturaleza de la acción de amparo, entre ellas:

“… Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. …” (Sala Constitucional, Nº 1006, 26/10/10).


Así mismo, en decisión Nº 80, del 09/03/00, la misma Sala señaló:

“… Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.


De igual forma la misma Sala en decisión Nº 812, del 23/05/01 señaló:

“ … Siendo ello así, debe esta Sala, una vez examinados los fundamentos de la accionante para sustentar su denuncia, reiterar el criterio sostenido en su sentencia del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A , en el cual se precisó:
“... En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. …”


Dado que la violación denunciada no es de rango constitucional, sino legal, la presente acción es improcedente. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano HERMES ARCANGEL GONZALEZ IBARRA, en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria



Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 PM).
Sria.