REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: LP21-N-2012-000023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1974, anotado bajo el Nº 1208, Tomo A-4, reformados sus estatutos sociales, a través del Acta Nº 38 de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 20 d abril de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 1997, anotada bajo el Nº 60, Tomo A-26; representada por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE CHIARELLI ARAIAS, titular de la cédula de identidad número V-5.135.001, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de Vicepresidente de la referida empresa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: KAREN SARAYEN GOMEZ MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.648.629, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.825, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida (folios 08 y 09).
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00209-2011 de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, llevada en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2011-01-00020.
II
ANTECEDENTES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 02 de mayo de 2012, demanda relacionada con el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00209-2011 de fecha 30 de septiembre de 2011, proferida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, llevado en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2011-01-00020, el cual fue interpuesto por la abogada KAREN SARAYEN GOMEZ MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.648.629, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2012 (folio 120).
III
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD
Solicita la parte recurrente CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A. la nulidad de la providencia administrativa 00209-2011 de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, con ocasión del conocimiento del expediente administrativo Nº 026-2011-01-00020, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por los ciudadanos JOSE OSCAR GRATEROL RAMIREZ, ANIBAL DE JESUS PEÑA SULBARAN, GILMER FINOL RIVERA y JOSE ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.241.808, V-10.030.075, V-12.040.920 y V-11.898.664 respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A.. Al respecto, solicita en el capitulo IV del PETITORIO, lo siguiente:
“… Con fundamento en los anteriores argumentos, respetuosamente solicito de este digno Tribunal, revise la ilegal e inconstitucional actuación administrativa contenida en la providencia administrativa No. 00209-2011, dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de mi representada por los ciudadanos JOSE OSCAR GRATEROL RAMIREZ, ANIBAL DE JESUS PEÑA SULBARAN, GILMER FINOL RIVERA Y JOSE ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ.
En consecuencia, pido se restablezca la situación jurídica infringida, declarando CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y como consecuencia de ello se anule el acto administrativo recurrido…”. (Negrita de la cita).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, siendo competente este Tribunal, para conocer de la presente acción, tomando en consideración que la demanda fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (02 de mayo de 2012), pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, el cual señala:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3.) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (negrita y subrayado del tribunal)
En el presente caso, se observa al folio 117, copia certificada de la Boleta de Notificación, fechada 30 de septiembre de 2011, dirigida al ciudadano CARLOS JIMENEZ, en su condición de Gerente de la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A. y suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, en el mismo se indica: “…Por medio de esta se le Notifica el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00209-2011, de esta misma fecha, dictada con ocasión de la Solicitud De Reenganche y Pago De Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos JOSE OSCAR GRATEROL RAMIREZ, ANIBAL DE JESUS PEÑA SULBARAN, GILMER FINOL RIVERA, JOSE ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ, en contra de su representada CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A., en el marco del Procedimiento Administrativo Expediente Nº 026-2011-01-00020; la cual se anexa a la presente…” ; consta al pie de esta notificación sello de recibido de la empresa, en el que se lee CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A. SELLO, firmado por OLGA FIGUEREDO, C.I. 13.966.833, Asistente de Recursos Humanos recibida la notificación en fecha 01 de noviembre de 2011.
Así las cosas, verifica esta Juzgadora, que desde la fecha de notificación de la providencia administrativa recurrida de nulidad, al accionante CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A., esto es, desde el día 01 de noviembre de 2011 (exclusive) hasta el día en que fue interpuesto el presente RECURSO DE NULIDAD contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, miércoles, 02 de mayo de 2012 inclusive, transcurrieron ciento ochenta y dos (183) días continuos, los cuales según el calendario, se discriminan de la siguiente manera:
* 29 días en el mes de noviembre 2011;
* 31 días en el mes de diciembre 2011;
* 31 días en el mes de enero 2012;
* 29 días en el mes de febrero 2012;
* 31 días en el mes de marzo 2012;
* 30 días en el mes de marzo 2012;
* 02 días en el mes de mayo 2012;
Sin embargo, debe considerarse que de conformidad con la doctrina jurisprudencial contencioso administrativa (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 543 del 17 de abril de 2007), cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuese de despacho, “el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquel para la interposición del recurso”, por cuanto ello “atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa inhabilitación”.
En el caso bajo análisis, de un simple cómputo de los 180 días continuos transcurridos desde el 01 de noviembre de 2011 (fecha de la notificación) exclusive, se evidencia que dicho término de caducidad se cumplió en fecha 29 de abril de 2012, que correspondió a un día domingo, no laborable, debiendo ser interpuesta la acción, al primer día hábil siguiente, es decir, el día lunes 30 de mayo de 2012. Sin embargo, la solicitud de nulidad fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el día miércoles 02 de mayo de 2012, esto es, el segundo día hábil siguiente luego de verificarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el día martes 01 de mayo, fue un día no laborable, por celebrarse el Día Internacional del Trabajador.
En consecuencia, concluye este Tribunal que la presente demanda esta incursa en la causal de INADMISIBILIDAD, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem, en tal sentido, se declara la caducidad de la acción del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00209-2011 de fecha 30 de septiembre de 2011, proferida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, llevado en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2011-01-00020, el cual fue interpuesto por la abogada KAREN SARAYEN GOMEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-13.648.629, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., por haber operado la caducidad de la acción.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
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