REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)
202º-153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000463

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUISANDRES PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.989.431, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, LUIS ALBERTO CAMINOS, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ y WLLIAM ZAMBRANO GUERRERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.529.712, V-15.032.767, V-16.039.967, V-14.529.518, V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515 y V-8.022.816 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 99.249, 115.306, 116.491, 104.174, 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899 y 136.611 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 83 Y 84).

PARTE DEMANDADA: SIRIA ROSA MARQUINA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.235.484, domiciliada en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO ENRIQUE PUENTES ARELLANO y JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.037.426 y V-6.853.929 respectivamente, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 66.691 y 66.372 en su orden. (folio 17).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano LUISANDRES PRIETO, titular de la cédula de identidad número V-22.989.431 en contra de la ciudadana SIRIA ROSA MARQUINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.235.484, fue recibido el expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 09 de marzo de 2012 (folio 183). Posteriormente, por auto de fecha 13 de marzo de 2012, se publicó el auto de providenciación de las pruebas promovidas por las partes (folios 184 al 187), fijándose por auto de fecha 16 de marzo de 2012, la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 30 de abril de 2012, a las 11 de la mañana (folio 188).

En la fecha fijada se llevó a cabo el inicio de la audiencia oral y pública de juicio, se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales; en tal sentido, este Tribunal en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para un mejor esclarecimiento de la verdad consideró necesario la comparecencia de los ciudadanos: LUISANDRES PRIETO y SIRIA ROSA MARQUINA RODRIGUEZ, en su condición de parte demandante y demandada respectivamente, a los fines de tomar declaración de parte conforme a lo tipificado en el artículo 103 eiusdem, prolongando la audiencia, para el día miércoles 09 de mayo de 2012 (folios 189 al 191).

En esta fecha, verificada la comparecencia de las partes, se aperturó la prolongación de la audiencia de juicio, se escuchó la declaración de parte de la accionada, no así del actor ciudadano Luisandres Prieto, por manifestar su apoderado haber sido difícil su localización, inmediatamente oídas las conclusiones de las partes a través de sus representantes judiciales, este Tribunal, procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo, efectuándolo en los términos siguientes:

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR
Indica el accionante, que el 21 de noviembre de 2009, fue contratado a tiempo indeterminado, por la ciudadana Siria Marquina, para prestar servicios como ordeñador y peón agropecuario, en un horario de trabajo de lunes a domingo de 4 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 5 de la tarde, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 440,oo semanal, recibiendo el 08 de noviembre de 2010, de la ciudadana Siria Marquina, la cantidad de Bs. 3.280,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

Expone el actor, que el 08 de diciembre de 2010, la ciudadana Siria Marquina, le manifestó verbalmente que estaba despedido, sin darle ningún tipo de explicación y sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y, ante la negativa de cancelarle, acudió ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, a incoar reclamación administrativa, no lográndose ningún arreglo conciliatorio; razón por la cual procede a demandar a la ciudadana SIRIA MARQUINA, la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el tiempo de servicio de 1 año y 18 días, por los conceptos y cantidades discriminadas a continuación:
• Prestación de antigüedad, de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días, la cantidad de Bs. 2.941,67;
• Intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 235,64;
• Vacaciones vencidas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2010, 15 días, calculados a razón de Bs. 62,86 diarios, da la cantidad de Bs. 942,86;
• Bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2010, 7 días, calculados a razón de Bs. 62,86 diarios, da la cantidad de Bs. 440,oo;
• Utilidades, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2009 - 2010, 15 días, calculados a razón de Bs. 62,86 diarios, da la cantidad de Bs. 942,86;
• Días de Descanso durante el periodo vacacional, de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3 días, calculados a razón de Bs. 62,86 diarios, da la cantidad de Bs. 188.57;
• Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, calculados a razón de Bs. 66,87 salario diario integral, da la cantidad de Bs. 2.006,19;
• Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 , literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días, calculados a razón de Bs. 66,87 salario diario integral, da la cantidad de Bs. 3.009,29.

Estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 10.707,07, menos el adelanto recibido en fecha 08 de noviembre de 2010 de Bs. 3.280,oo, resulta una diferencia a reclamar de Bs. 7.427,07, cantidad en la que estima la demanda, más los intereses e indexación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Consta agregada a las actas procesales, en los folios 175 al 178, escrito de contestación de la parte demandada ciudadana SIRIA ROSA MARQUINA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.235.484, en el mismo se expone:

Niega, rechaza y contradice, que el trabajador actor LUISANDRES PRIETO, haya sido contratado a tiempo indeterminado, el 21 de noviembre de 2010, para trabajar como ordeñador, por cuanto era peón y no especialista en ordeño; el horario alegado, por cuanto es imposible que estuviese sometido a ese trabajo sin descanso; que haya devengado la cantidad de Bs. 400,oo semanal, ya que recibía semanalmente la cantidad de Bs. 300,oo.

Niega, rechaza y contradice, que el trabajador actor LUISANDRES PRIETO, haya sido despedido de manera injustificada, ya que el se retiró de manera voluntaria, por mudarse hasta una población del Estado Táchira con un familiar, junto a sus hijos a quienes retiró del plantel educativo, además se le pagaron sus prestaciones.

Niega, rechaza y contradice, que la accionada adeude la cantidad de Bs. 7.427,07, que sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 2.941,67 por concepto de prestación de antigüedad, no se indica sobre cual salario se hicieron los cálculos; la cantidad de Bs. 235,64 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, en la que no indica sobre que tasa se calcularon; la cantidad de Bs. 942,86 por concepto de vacaciones vencidas del añ0 2010, ya que no indica las razones de hecho y de derecho por las cuales reclama, no indica si las disfrutó o no.

Niega, rechaza y contradice, que la accionada sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 942,86, por concepto de utilidades 2009-2010, ya que no indica las razones de hecho y de derecho por las cuales reclama, ni sobre cual salario; la cantidad de Bs. 188,87 por concepto de días de descanso, ya que no indica las razones de hecho y de derecho por las cuales reclama, ni sobre cual salario; la cantidad de Bs. 3.009,29 por concepto de pago sustitutivo de preaviso y la cantidad de Bs. 2.006,19 por concepto de pago de indemnización por despido, ya que el se retiró de manera voluntaria, y tampoco indica las razones de hecho y de derecho por las cuales reclama.

Niega, rechaza y contradice que se le deba al actor los conceptos reclamados al actor en su petitorio, ya que estos cálculos son consecuencia de los hechos, más no son los hechos y, habiendo establecido mal los hechos, todo el petitorio es improcedente en derecho, ya que los mismos no nacieron por habérsele pagado la totalidad de sus prestaciones.
Indica la accionada, que en el presente asunto, no determinó el actor las modalidades de faena, ni a favor de quien lo hiciere, ni determina la forma de los pagos, su establecimiento, modalidades y regularidad, faltando todos los elementos necesarios para ser determinada o probada como despido injustificado, siendo hechos de imposible negativa por la ambigüedad y la inexistencia de la narrativa del libelo; no habiendo alegado sus hechos mal pueda probar los no invocados, además de violar la tutela judicial efectiva de la demandada.

IV
PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
Consta agregado a este expediente en los folios 159 y 160, escrito de pruebas de la parte demandante, ciudadano LUISANDRES PRIETO, titular de la cédula de identidad número V-22.989.431; en el que promueve lo siguiente:

CAPITULO I.-
TESTIFICALES:
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos JUAN GILBERTO MORENO MORENO, JOSE JAIRO HERNANDEZ MONTILLA, ALIX TERESA SANCHEZ VALERO, BLANCA ROSA ROA DE MORALES, JOSE OTILIO HERNANDEZ ARANDA, RONAL JAVIER SANCHEZ MORA Y LUZ MARY SANCHEZ VALERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.905.107, V-14.724.435, V-19.801.456, V-10.147.679, V-5.661.897, V-17.895.547 y V-16.859.974 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron los ciudadanos promovidos, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

CAPITULO II.-
DOCUMENTALES
1º) ACTA levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por el accionante y la demandada, en la que se evidencia el reconocimiento de la relación laboral. Se acompaña marcada con la letra “A”.

Se agregó al expediente en el folio 161. La representación judicial de la parte accionada, en la evacuación de la prueba, manifestó que no es discutida la relación de trabajo y esta acta no demuestra nada sobre lo controvertido en la presente causa. Al respecto, este Tribunal por tratarse de un documento público administrativo, le confiere valor probatorio, demostrativo de la reclamación administrativa interpuesta por el ciudadano LUISANDRES PRIETO por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Mérida y el reconocimiento de la accionada de la existencia de la relación laboral. Así se establece.

2º) LIQUIDACION por servicios prestados, emitida por la demandada, en la que se evidencia el pago mencionado en el libelo de la demanda y el reconocimiento de la relación laboral. Se acompaña en 2 folios, marcados con la letra “B”.

Se agregó al expediente en los folios 162 y 163. En la evacuación de las pruebas, no fue atacado su valor probatorio, cuyo original fue promovido por la accionada; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del pago realizado al ciudadano LUISANDRES PRIETO, por la cantidad de Bs. 3.280,oo, por los conceptos que se indican en dicha documental. Así se establece.

CAPITULO III.-
EXHIBICION
Solicita a la demandada ciudadana SIRIA MARQUINA, titular de la cédula de identidad número V-10.235.484, exhiba los RECIBOS DE PAGO del ciudadano LUISANDRES PRIETO, titular de la cédula de identidad número V-22.989.431, desde el 21 de noviembre de 2009 hasta el 08 de diciembre de 2010, a los fines de demostrar el salario percibido durante la relación laboral.

En la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, la parte patronal, a través de su apoderado judicial, manifestó que constan en los folios 167, 168 y 169, recibos de pago, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010, indicando que la accionada no posee más recibos, ya que fueron extraviados. El apoderado judicial de la parte accionante, manifestó que ante la no exhibición se tenga como cierto los salarios indicados por el actor.
Al respecto, considera este Tribunal, en virtud de lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse los recibos de pago, documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, no es necesario que el promovente acompañe a su solicitud de exhibición, copia de los mismos, en tal sentido, al no haberse presentado los recibos solicitados, se tiene como cierto, los datos acerca del contenido de los mismos, relacionados con el salario devengado por el actor. Así se establece.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Consta agregado a este expediente en los folios 164 al 166, escrito de pruebas, de la parte accionada ciudadana SIRIA ROSA MARQUINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.235.484; en el mismo promueve lo siguiente:

I.- TESTIMONIALES:
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos LUIS ALBERTO QUINTERO TORRES, LUCIA ALICIA GARCIA, JESUS TORRES, FREDDY MENDOZA, JOHAN QUINTERO, JOSE HERRERA, HERNANDO HERRERA, GALLO DE GALLO AMINTA, SERRUDO CUETO HERNALDO y ELIAS SUAREZ SALAZAR , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-19.752.734, V-23.216.227, V-23.238.283, V-10.244.562, V-18.150.777, V-16.742.582, V-16.741.989, V-21.571.792, V-9.396.853 y V-23.238.235 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron los ciudadanos promovidos, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

II.- DOCUMENTALES

1º) RECIBO DE PAGO, de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrito por el actor LUISANDRES PRIETO, por la cantidad de Bs. 300,oo como salario semanal; a los fines de probar el último salario devengado. Se acompaña marcado “1”.

Se agregó al expediente en el folio 167. En la evacuación de las pruebas, el representante judicial de la parte actora, en nombre de su representado, desconoció la firma de esta documental, e igualmente la impugnó por cuanto la misma no demuestra que sea por pago de salario por servicios prestados por el actor a la ciudadana Siria Marquina; por su parte el apoderado de la parte accionada, manifestó que el representante judicial del actor no puede desconocer la firma ni las huellas a nombre del actor, por ser un acto personalísimo, ya que dentro de las facultades de representación procesal, no están los derechos personalísimos, insistiendo en su valor probatorio.

Este Tribunal, visto el desconocimiento efectuado por el apoderado actor y lo expuesto por la parte accionada, trae a colación lo señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”; no requiriéndose para efectuar el desconocimiento a nombre de su poderdante, poder especial, como si se establece para algunos actos del proceso, en los cuales si se requiere facultada expresa, tal como lo dispone el artículo 154 ejusdem.

En tal sentido, visto el desconocimiento efectuado y al no haber promovido la parte accionada, prueba de cotejo, a los fines de probar su autenticidad y hacerlo valer en este juicio, de conformidad con lo señalado en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, no le confiere valor probatorio y se desecha de este proceso. Así se establece.

2º) RECIBO DE PAGO, de fecha 04 de diciembre de 2010, suscrito por el actor LUISANDRES PRIETO, por la cantidad de Bs. 300,oo como salario semanal; a los fines de probar el último salario devengado. Se acompaña marcado “2”.

Se agregó al expediente en el folio 168. Fue impugnada por el representante judicial del accionante, por considerar que en los mismos no se evidencia, que sea por pago de salario por servicios prestados por el actor a la ciudadana Siria Marquina. Al respecto, considera este Tribunal, tal como lo señala el artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que lo alegado por la parte accionante, no constituye motivo de impugnación, por cuanto la documental fue promovida en original; sin embargo, se desestima su valor probatorio, ya que no dan certeza a este Tribunal que dicho recibo corresponda a pago de salario al ciudadano Luisandres Prieto, por no aparecer su nombre en su texto. Así se establece.

3º) RECIBO DE PAGO, de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrito por el actor LUISANDRES PRIETO, por la cantidad de Bs. 300,oo como salario semanal; a los fines de probar el último salario devengado. Se acompaña marcado “3”.

Se agregó al expediente en el folio 169. Fue impugnada por el representante judicial de el accionante, por considerar que en los mismos no se evidencia, que sea por pago de salario por servicios prestados por el actor a la ciudadana Siria Marquina. Al respecto, considera este Tribunal, tal como lo señala el artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que lo alegado por la parte accionante, no constituye motivo de impugnación, por cuanto la documental fue promovida en original; sin embargo, se desestima su valor probatorio, ya que no dan certeza a este Tribunal que dicho recibo corresponda a pago de salario al ciudadano Luisandres Prieto, por no aparecer su nombre en su texto. Así se establece.

4º) LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, desde el 08 de noviembre de 2009 hasta el 08 de noviembre de 2010, suscrito por el actor LUISANDRES PRIETO, por la cantidad de Bs. 3. 280,oo, a través del cual se le pagaron los conceptos por prestación personal de servicios; a los fines de probar el último salario devengado y que no se le adeuda nada por concepto de prestaciones sociales. Se acompaña marcado con la letra “A”.

Se agregó al expediente en el folio 170. En la evacuación de las pruebas, no fue atacado su valor probatorio, igualmente fue promovido por la parte actora; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del pago realizado al ciudadano LUISANDRES PRIETO, por la cantidad de Bs. 3.280,oo, por los conceptos que se indican en dicha documental. Así se establece.

5º) DOCUMENTO PUBLICO emanado del Ministerio del Poder Popular de Educación, Cultura y Deporte, Unidad Educativa “El Paramito”, en el cual se evidencia el retiro de los niños Prieto Sánchez Brayner Josue y Prieto Sánchez Luis Alejandro, titulares de las cédulas escolares números V-10519801455 y V-10419801455 de 05 y 06 años, el cual indica que fueron retirados por cambio de residencia, por su padre el ciudadano Luisandres Prieto; a los fines de probar el retiro voluntario y que no procede el reclamo por despido injustificado. Se acompaña marcado con la letra “B”.

Se agregó al expediente en el folio 171. El representante judicial de la parte actora, manifestó que a pesar de ser un documento administrativo, es impertinente, por cuanto no demuestra lo señalado por la accionada en su contestación. Sin embargo este Tribunal, observa que se trata de un documento público administrativo, en tal sentido se le confiere valor probatorio, demostrativo de la constancia de retiro, expedida por la Coordinadora de la Unidas Educativa “EL PARAMITO”, en el que se indica que los menores BRAYNER JOSUE y LUIS ALEJANDRO PRIETO SÁNCHEZ, fueron retirados de la escuela por parte de su representante legal ante la institución la señora María Lourdes Sánchez, durante el transcurso del año escolar 2010-2011, específicamente en el mes de noviembre de 2010, por motivo de cambio de residencia. Así se establece.

6º) ACTA DE NACIMIENTO del niño BRAYNER JOSUE PRIETO SÁNCHEZ emanado del Registro Civil Municipal Andrés Bello del Estado Mérida, en el cual se evidencia que es hijo del actor Luisandres Prieto; a los fines de probar el retiro voluntario y que no procede el reclamo por despido injustificado. Se acompaña marcado con la letra “C”.
Se agregó a las actas procesales en el folio 172. El representante judicial de la parte actora, manifestó que a pesar de ser un documento administrativo, es impertinente, por cuanto no demuestra lo alegado por la accionada, no demuestra la causa de finalización de la relación laboral. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público, demostrativo de la filiación del el menor Brayner Josue Prieto Sánchez, con sus padres, el accionante ciudadano Luisandres Prieto y María Lourdes Sánchez Valero. Así se establece.

7º) ACTA DE NACIMIENTO del niño LUIS ALEJANDRO PRIETO SÁNCHEZ emanado del Registro Civil Municipal Andrés Bello del Estado Mérida, en el cual se evidencia que es hijo del actor Luisandres Prieto; a los fines de probar el retiro voluntario y que no procede el reclamo por despido injustificado. Se acompaña marcado con la letra “D”.

Se agregó a las actas procesales en el folio 173. El representante judicial de la parte actora, manifestó que a pesar de ser un documento administrativo, es impertinente, por cuanto no demuestra lo alegado por la accionada, no demuestra la causa de finalización de la relación laboral. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público, demostrativo de la filiación del menor Luis Alejandro Prieto Sánchez, con sus padres, el accionante ciudadano Luisandres Prieto y María Lourdes Sánchez Valero. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

El Tribunal haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte, sólo de la accionada ciudadana SIRIA ROSA MARQUINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.235.484, por no haber comparecido el ciudadano Luisandres Prieto a la prolongación de la audiencia de juicio, manifestando su apoderado judicial, haber sido difícil su localización. En tal sentido, la ciudadana SIRIA ROSA MARQUINA RODRIGUEZ, al interrogatorio formulado, respondió de manera resumida lo siguiente:

Que, mantenía una buena relación con el ciudadano Luisandres Prieto, que el trabajaba para ella, salio de vacaciones y cuando regresó, llegó muy entusiasmado porque habían encontrado la familia de la esposa, las cuales tenían muchos años que no veían y le habían ofrecido un lote de terreno para construir y trabajar, en la población de Pregonero Estado Táchira.
Que, al regresar siguió trabajando 8 días y luego dijo que se iba, a lo que ella le recomendó que esperara, de manera que los niños terminaran el año escolar y que pudieran recibir las computadoras que le iban a dar en la escuela, pero el manifestó que se iba, en ningún momento fue despedido, el se fue y después asumió una conducta extraña, a pesar de que gozaba de la confianza de ella y su esposo.
Que, no tuvo ningún tipo de problemas, lo arregló, le dio su liquidación, le pagó sus vacaciones, las cuales disfrutó en noviembre de 2010, antes de irse.
En relación al salario que le cancelaba, manifestó que ella le hacía recibos, pero estos se le extraviaron y solo quedan los que aparecen en el expediente. Que, le cancelaba Bs. 300,oo semanal, que entró ganado Bs. 250,oo y después le aumentaron Bs. 50,oo más.

Este Tribunal, confiere mérito y valor probatorio a la declaración de la ciudadana SIRIA ROSA MARQUINA RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

V
MOTIVACION

Vistos los escritos contentivos del libelo de demanda y de contestación de la demanda, de las documentales que obran en las actas procesales y de la declaración de la accionada ciudadana Siria Rosa Marquina Rodríguez, evidencia este Tribunal, que no constituye controversia la existencia de la relación laboral y el tiempo de duración de la misma, en tal sentido, este Tribunal tiene como fechas ciertas, de inicio y finalización de la relación laboral, las señaladas por el actor en el escrito libelar, es decir, desde el 21 de noviembre de 2009 hasta el 08 de diciembre de 2010. Así se establece.

Ahora bien, la accionada indica que el actor devengaba la cantidad de Bs. 300,oo semanales y no Bs. 440,oo como lo alega el accionante, que se retiro voluntariamente de su trabajo y no fue despedido, por lo tanto, constituyen estos particulares, los hechos controvertidos en la presente causa.

Así las cosas, conforme lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda, correspondiendo la carga de la prueba, a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (negrita de este Tribunal)

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, ha reiterado el siguiente criterio:
“… 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”. (negrita y subrayado de este Tribunal)

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo retro señalado, considera este Tribunal, que al indicar la parte accionada hechos nuevos o distintos a los expuestos por el actor (el salario y la causa de terminación de la relación laboral); corresponde a esta, la carga de demostrarlos. Así se establece.

Determinado lo anterior, en relación al salario percibido por el actor, la accionada alega que el trabajador devengó la cantidad de Bs. 300,oo semanales, hecho distinto al indicado por el actor, ya que manifiesta en su libelo de demanda que devengó la cantidad de Bs. 440,oo semanal. Al respecto, de la revisión de las actas procesales, no se evidencian pruebas, que demuestren que efectivamente el trabajador devengaba el salario alegado por la accionada, en tal sentido, este Tribunal, considera que efectivamente el ciudadano LUISANDRES PRIETO, devengaba la cantidad de Bs. 440,oo semanales, cantidad que tomará en cuenta a los efectos de los cálculos respectivos. Así se establece.

En relación a la causa de terminación de la relación laboral, la parte actora manifiesta que fue despedido, por su parte la accionada manifiesta que el trabajador se retiró voluntariamente; sin embargo, no produjo elementos probatorios que dieran certeza de este hecho; por lo tanto, este Tribunal considera que efectivamente el accionante fue despedido injustificadamente, por lo que se declararan procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de finalización de la relación laboral. Así se establece.

Establecido todo lo anterior, pasa esta Juzgadora a revisar los conceptos reclamados por el accionante, efectuando los cálculos tomando en consideración la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de finalización de la relación laboral, en base al salario semanal de Bs. 440,oo, determinando el salario integral a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad y las respectivas indemnizaciones y realizando a las cantidades resultantes, las deducciones de lo recibido por el actor, por los diferentes conceptos discriminados en el recibo de liquidación que obra en el folio 170.

Ingreso: 21/11/2009
Egreso: 08/12/2010
Tiempo de servicio: 1 año y 17 días

DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Semanal diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
2009
Noviembre 440.00 62.86 0.01944 1.22 0.04167 2.62 66.70
Diciembre 440.00 62.86 0.01944 1.22 0.04167 2.62 66.70
2010
Enero 440.00 62.86 0.01944 1.22 0.04167 2.62 66.70
Febrero 440.00 62.86 0.01944 1.22 0.04167 2.62 66.70
Marzo 440.00 62.86 0.01944 1.22 0.04167 2.62 66.70
Abril 440.00 62.86 0.01944 1.22 0.04167 2.62 66.70
Mayo 440.00 62.86 0.01944 1.22 0.04167 2.62 66.70
Junio 440.00 62.86 0.01944 1.22 0.04167 2.62 66.70
Julio 440.00 62.86 0.01944 1.22 0.04167 2.62 66.70
Agosto 440.00 62.86 0.01944 1.22 0.04167 2.62 66.70
Septiembre 440.00 62.86 0.01944 1.22 0.04167 2.62 66.70
Octubre 440.00 62.86 0.01944 1.22 0.04167 2.62 66.70
Noviembre 440.00 62.86 0.01944 1.22 0.04167 2.62 66.70
Diciembre 440.00 62.86 0.01944 1.22 0.04167 2.62 66.70


• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x Bs. 66,70 diario integral = Bs. 3.001,43
Bs. 3.001,43 – Bs. 1.800,oo  Bs. 1.201,43


• VACACIONES
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo
15 días x Bs. 62,86 diarios = Bs. 942,9;
Bs. 942,9 – Bs. 600,oo  Bs. 342,9;

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7 días x Bs. 62,86 diarios = Bs. 440,oo;
Bs. 440,oo – 280,oo  Bs. 160,oo

• BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Artículos 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fracción 2009 = 1,25 días
Año 2010 = 13,75 días
13,75 días + 1,25 días = 15 días x Bs. 62,86 diarios = Bs. 942,9;
Bs. 942,9 – Bs. 600,oo  Bs. 342,9

• DÍAS DE DESCANSO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL
Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3 días x Bs. 62,86 diarios  Bs. 188.57;

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días x. 66,70 diario integral  Bs. 2.001,oo;

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Artículo 125 , literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x Bs. 66,70 diario integral  Bs. 3.001,5.

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, previa deducción de lo recibido en cada concepto (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año), discriminados en el recibo de pago que obra al folio 170, totalizan la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 7.238,3), como diferencia a favor del accionante Luisandres Prieto. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano LUISANDRES PRIETO, titular de la cédula de identidad número V-22.989.431 en contra de la ciudadana SIRIA ROSA MARQUINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.235.484, ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana SIRIA ROSA MARQUINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.235.484, a pagar al ciudadano LUISANDRES PRIETO, titular de la cédula de identidad número V-22.989.431, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 7.238,3), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena el pago de los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de UN MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.201,43), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral 08 de diciembre de 2010, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.036,87), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).

Sria