REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de mayo de dos mil doce (2012)
202º-153º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2011-000562
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RICHARD ALEXANDER CONEJO MAIGUA, titular de la cédula de identidad número V-15.621.036, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.785, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (folios 79 y 80).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “C.A. MERIDA MOTORS”, constituida por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 1940, anotado bajo el Nº 216; representada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO VALECILLOS VELANDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-685.153, en su carácter de Primer Director-Presidente, de la citada empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, EURIPIDES MORENO TINEO y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.458.780, V-14.401.852, V-3.425.414 y V-13.014.669 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 8.345, 92.895, 8.182 y 81.604 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (folios 83 y 84).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano RICHARD ALEXANDER CONEJO MAIGUA, titular de la cédula de identidad número V-15.621.036, en contra de la sociedad mercantil “C.A. MERIDA MOTORS”, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 28 de febrero de 2012 (folio 223), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Posteriormente, por auto de fecha 02 de marzo de 2012 (folios 224 al 230), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, al inicio de la audiencia preliminar, tal como fue asentado en el acta levantada al efecto, de fecha 20 de enero de 2012 (folio 85). Consecutivamente, por auto de fecha 06 de marzo de 2012, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves, 12 de abril de 2012, a las 11 de la mañana (folio 236).

En la fecha fijada se llevó a cabo el inicio de la audiencia oral y pública de juicio, se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales; en tal sentido, este Tribunal en aras de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance en virtud de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Adjetiva Laboral, requirió de la parte demandada, la comparecencia del ciudadano LUIS RINCON y cualquier otra persona que conociera los hechos relatados en la audiencia, a los fines de ilustrar al Tribunal, prolongando la audiencia para el día miércoles 18 de abril de 2012, a las once de la mañana. En esta fecha, el ciudadano RICHARD ALEXANDER CONEJO MAIGUA, compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, sin representación o asistencia de abogado, razón por la cual, este Tribunal, en aras de preservar sus derechos como parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo tipificado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, prolongó la audiencia oral y pública de juicio para el día martes 24 de abril de 2012, a las 11 de la mañana, advirtiéndole al demandante, que en dicha oportunidad debería presentarse con su apoderado judicial constituido en actas procesales, o en su defecto comparecer asistido por abogado de su confianza, a los fines de continuar el juicio (folios 257 al 259).

Así las cosas, el martes 24 de abril de 2012, verificada la comparecencia de las partes, se aperturó la prolongación de la audiencia de juicio, se continuó con la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal, procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo, efectuándolo en los términos siguientes:

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR y de SUBSANACION
Señala el accionante que comenzó a prestar servicio profesional, en fecha 01 de noviembre de 2007, como COORDINADOR GMD (GENERAL MOTORS DIFFERENCE) para la sociedad mercantil MERIDA MOTORS, C.A., para el cual la planta matriz exigía el perfil del cargo, un Ingeniero Mecánico o industrial.

Que, posteriormente el 01 de marzo de 2010, fu promovido al cargo de GERENTE DE SERVICIOS, con el mismo perfil de cargo, con un horario de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 1:30 a 5:30 de la tarde y los días sábados de 8:00 a 12:00 de la mañana., devengando el último sueldo fijo mínimo nacional de Bs. 1.224,oo, mas una comisión variable por rendimiento, el cual se calculaba de la siguiente manera: desde el 3% hasta un máximo del 5% sobre los servicios mecánicos realizados, es decir, su salario variaba de acuerdo a las comisiones que por servicios se generaban, las cuales estaban determinadas por unas escalas preestablecidas por la empresa, por montos de mano de obra producidos en el taller de servicio a su cargo, bajo el siguiente criterio:
• Mano de obra ejecutada menor o igual a Bs. 90.000,oo, la comisión sería el 3%
• Mano de obra ejecutada mayor de Bs. 90.000,oo y menor de Bs. 100.000,oo, la comisión sería el 4%
• Mano de obra ejecutada mayor de Bs. 100.000,oo, la comisión sería el 5%
Indica, que el 31 de enero de 2011, sin previo aviso, el Gerente de Operaciones le entregó la carta de despido, sin que mediara explicación alguna, por lo que fue objeto de un despido injustificado.

Que, en fecha 17 de febrero de 2011, recibió la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales calculados erradamente por la empresa, por la cantidad de Bs. 83.552,30, ya que la empresa no consideró para los cálculos los Tabuladores de Sueldos y Salarios Mínimos Profesionales vigentes, aprobados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, ya que fue contratado por la empresa como profesional de Ingeniero Mecánico, tabulador que debe ser aplicado de conformidad con la Ley del Trabajo que establece el principio de aplicación de la Ley o contrato mas favorable al trabajador.
Por los razonamientos expuestos, es por lo que demanda el pago de su diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el lapso de 3 años y 3 meses, con fundamento en los Tabuladores de Sueldos y Salarios mínimos aprobados por la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, correspondientes a los años 2007 al 2011.

Indica el accionante en su escrito libelar, que reclama el pago de sus prestaciones sociales, discriminadas así:

• Prestaciones sociales (acumulados fideicomiso), la cantidad de Bs. 45.975,04
• Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.668,97;
• Diferencia Salario Vacaciones 2010 (29 días), la cantidad de Bs. 10.290,07
• Bono vacacional año 2010(10 días salario integral ultimo mes), la cantidad de Bs. 6.044,34;
• Fracción Bono vacacional año 2011 (3 meses), la cantidad de Bs. 1.511,08;
• Vacaciones fraccionadas año 2011 (3 meses ), la cantidad de Bs. 2.719,95;
• Utilidades Fraccionadas año 2011 (1 mes), la cantidad de Bs. 6.044,34;
• Indemnización artículo 125 de la L.O.T (60 días), la cantidad de Bs. 32.266,04;
• Indemnización artículo 125 de la L.O.T (90 días), la cantidad de Bs. 54.399,06
• Preaviso artículo 104 de la L.O.T. (30 días), la cantidad de Bs. 18.133,02;
• Diferencia de salario, la cantidad de Bs. 75.657,04;
• Adelanto de Prestaciones sociales, la cantidad e Bs. 12.736,38;
• Adelanto de Prestaciones, la cantidad de Bs. 83.552,30

Que, estos conceptos, previa la deducción de los adelantos, totalizan la cantidad de Bs. 181.156,65; además le corresponde:
• La cantidad de Bs. 1.269,68 por el descuento a su salario integral, inconsulto y arbitrario que se le hizo del valor de la bomba de agua (repuesto), descuento ordenado por su jefe inmediato Luis Rincón;
• La cantidad de Bs. 1.600,oo correspondiente al pago realizado a la empresa contable SIPROCA, para que realizara los cálculos de los conceptos reclamados.
• La cantidad de 55.207,89, correspondiente al 30% del total de la diferencia pendiente por pagar, mas el costo de la bomba de agua, mas las costas contables, correspondientes a las costas profesionales del derecho.

Totalizando la cantidad de Bs. 239.234,22, cantidad reclamada en la que estima la demanda, mas los intereses e indexación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Se encuentra agregada a las actas procesales en los folios 206 al 218, escrito de contestación a la demanda, consignado por la parte accionada “C.A. MERIDA MOTORS”, a través del cual expone lo siguiente:

Rechaza, niega y contradice en todas sus partes, la demanda intentada por el actor, por ser falsos e infundados los hechos que expone así como sus pretensiones, especialmente el alegato de que la empresa no consideró los Tabuladores de Sueldos y Salarios mínimos profesionales vigentes aprobados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, ya que el mismo no es vinculante en su aplicación y menos ha sido suscrito por la empresa como compromiso contractual a asumir.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa exigía que el cargo de Coordinador GDM, lo ocupara un Ingeniero Mecánico, que se hubieran realizado los cálculos erradamente, que los supuestos tabuladores, determinan el salario mínimo neto de acuerdo al nivel profesional, que se haya contratado al ciudadano Richard Conejo Maigua, por sus condiciones profesionales de Ingeniero Mecánico; que los Colegios Profesionales gocen de igual derecho para ejercer la atribuciones de los organismos sindicales de trabajadores en representación de sus miembros, los Sindicatos si pueden tener facultad de ejercer la representación de los trabajadores para hacer cumplir los convenios colectivos que los rigen, que es ley entre las partes (patrono y trabajadores) y los Colegios Profesionales, no tienen esta cualidad, no pueden ejercer esa representación con fuerza vinculante hacia terceros, no hay obligación legal, ni vinculo contractual entre las partes.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa le deba al ciudadano Richard Conejo Maigua, diferencia de sus prestaciones sociales, otros conceptos laborales y de salarios en base a la aplicación de Tabuladores aprobados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, por lo tanto, niega, rechaza y contradice, que la empresa adeude las cantidades reclamadas en el libelo, por los conceptos allí indicados.

Manifiesta la accionada en su escrito, que nada adeuda de lo reclamado por el accionante, por cuanto nunca se le exigió como requisito indispensable al ciudadano Richard Conejo Maigua, el título de Ingeniero Mecánico, por cuanto en los cargos de Coordinador GDM o de Gerente de Servicios, sobresalen las funciones de administración y coordinación; nada adeuda de lo reclamado por cuanto, el salario fue pactado entre la empresa y el actor de común acuerdo, recibiendo además una comisión variable, en función de la producción mensual ejecutada. Que, la liquidación que recibió el trabajador, se hizo en aplicación a la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual no hizo el accionante ninguna observación.

Niega que le corresponda la aplicación del Tabulador de Sueldos del Colegio de Ingenieros, porque la fijación de los salarios mínimos, de los trabajadores, le corresponde hacerla al Ejecutivo Nacional, por lo que a los Colegios profesionales, ninguna disposición legal les faculta para dictar normas que establezca con fuerza obligatoria o vinculante para los patronos, la aplicación de un tabulador de sueldos; por lo que los alegatos y pretensiones del ciudadano Richard Conejo Maigua, no tienen fundamento en realidad ni orden legal.
Alega la accionada, que no es procedente lo reclamado por el actor, relacionado con la cantidad que arbitrariamente se le descontó de su sueldo, que en todo caso no se procedió arbitrariamente, ya que esta erogación, es un simple pago de algo que le correspondía hacer, por haberlo adquirido y, en todo caso, de que se considere como una retención de salario, debe aplicarse el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo que faculta al patrono a compensar deudas del trabajador.

Finalmente solicita la demandada, se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consta agregado a este expediente en los folios 87 al 92, escrito de pruebas de la parte actora ciudadano RICHARD ALEXANDER CONEJO MAIGUA, titular de la cédula de identidad número V-15.621.036, en el mismo promueve lo siguiente:

I.- DOCUMENTALES
A) Descripción del cargo de Coordinador General Motors Difference, en la sociedad mercantil C.A. Mérida Motors, para el cual la planta matriz exigía que el perfil necesario para la ocupación del cargo era un Ingeniero Mecánico o Industrial.

Se encuentra agregado al expediente en los folios 9 al 16. En la evacuación de las pruebas, los representantes judiciales de la accionada, manifestaron que esta documental no demuestra la pretensión del actor, al manifestar que debe ser Ingeniero Mecánico, quien ejerza ese cargo. Al respecto observa este Tribunal, que estas documentales están referidas al cargo del Coordinador General Motors Difference (Coordinador GMD), descripción y perfil del cargo, funciones, responsabilidades y no al de Gerente de Servicios, cargo que ejerció el accionante en la empresa demandada, por lo tanto, no ilustra sobre lo controvertido en el presente caso, desestimándose su valor probatorio. Así se establece.

A.1) CONSTANCIA de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por el Gerente de Repuestos de C.A. Mérida Motors, a los fines de demostrar que se le descontó por orden de su jefe inmediato, la cantidad de Bs. 1.296,58 de un repuesto de la factura control Nº 89739 de fecha 18 de enero de 2011, el cual corresponde a la bomba de agua, que le fue descontada inconsultamente.

Se encuentra agregado al expediente en los folios 17 y 18. En la evacuación de las pruebas, los apoderados de la accionada desconocieron la documental del folio 17, por cuanto quien la suscribe, no es representante de la empresa capaz de obligarla en ningún tipo de actividad, por lo tanto no pueden reconocer ni siquiera la firma; en relación a la documental agregada al folio 18, fue impugnada por ser copia fotostática y no estar firmada. Por otro lado, el representante judicial de la parte actora promovente, manifestó que independientemente del desconocimiento, quien suscribe la documental es el Gerente de Repuestos, quien suministraba al actor, los repuestos solicitados por él, como Gerente de Servicios. Al respecto, considera este Tribunal, que la parte promovente, en vista del desconocimiento e impugnación realizada por la accionada, no insistió en hacerlos valer en juicio, a los fines de probar su autenticidad, tal como lo señalan los artículos 78 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, se desestiman su valor probatorio. Así se establece.

A.2) LIQUIDACION, de acuerdo a los cálculos realizados unilateralmente por la parte patronal, en la que manifestó su inconformidad. Además sirve para demostrar la fecha de ingreso (01/11/2007) y de egreso (31/11/2011), con el cargo de Gerente de Servicios, con un sueldo mensual de Bs. 1.224,oo.

Se encuentra agregado al expediente en los folios 19 al 22. La parte accionada, no atacó su valor probatorio, manifestando que en dicha liquidación se evidencia el pago de lo que le correspondía al ciudadano Richard Conejo Maigua, en base a su sueldo base y las comisiones. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, demostrativo de la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondientes al ciudadano Richard Conejo Maigua, por el tiempo de servicio prestado en la empresa demandada “C.A. Mérida Motors”. Así se establece.

B) CARTA DE DESPIDO, con fecha 31 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano Luis Rincón, dirigida al accionante, en la que se le informa la decisión de la Dirección de la empresa de prescindir de sus servicios, a los fines de probar que la empresa unilateralmente e injustificadamente puso fin a al relación de trabajo.
Se encuentra agregado al expediente en el folio 23. Los representantes judiciales, tanto de la parte actora como la accionada, manifestaron que no es controvertido, el despido efectuado al ciudadano Richard Conejo Maigua; en tal sentido, este Tribunal, le confiere valor probatorio por ser un hecho admitido por las partes, la forma en que finalizó la relación laboral, del ciudadano Richard Conejo Maigua en la empresa demandada “C.A. Mérida Motors”, por despido injustificado. Así se establece.

C) TABULADORES de sueldos y salarios del Colegio de Ingeniero de Venezuela. Se acompaña marcado C1, C2, C3, C4 y C5.

Se encuentran insertos en el expediente en los folios 24 al 28. Los representantes judiciales de la parte actora, desconocieron e impugnaron el valor de estas documentales, por no aparecer certificadas o suscritas en original, son copias fotostáticas. Al respecto, observa este Tribunal, que la parte actora promovente, en el literal B) de las pruebas testimoniales, promovió a los ciudadanos que suscriben estas documentales, como terceros, sin embargo, no comparecieron a ratificar su contenido y firma; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la desecha de este proceso. Así se establece.

D) Cuadro resumen de reclamo y Derechos Laborales, en los que se establecen los conceptos reclamados y la diferencia matemática pendiente por pagarle, cálculos realizados por la empresa contable SIPROCA.

Se encuentra agregado al expediente en los folios 29 al 31. Los apoderados judiciales de la empresa demandada, manifestaron que no se le puede dar valor probatorio, por ser documento emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio. Al respecto, observa este Tribunal, que en la evacuación de las pruebas no compareció el ciudadano ROBERTO DUQUE, promovido en el literal C) de las Testimoniales a ratificar el contenido de la documental promovida, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la desecha de este proceso. Así se establece.

B. Organigrama y Descripción del cargo de Gerente de servicios, emanado por C.A. Mérida Motors, dirigido al accionante en fecha 27 de septiembre de 2010, suscrito por el Gerente de Operaciones, en la oportunidad de entregarle y describir el cargo de Gerente de Servicios para conocimiento de sus empleados, en la misma se señala que el cargo debe ser ocupado preferiblemente por un Ingeniero Mecánico, con conocimiento en áreas gerenciales, liderazgo y supervisión. Se anexa marcado “D”.

Se agregó al expediente en los folios 93 al 95. La representación judicial de la parte demandada, manifestó que impugnaban las documentales agregadas a los folios 94 y 95, por no estar firmados, no tener ni sello, ni membrete de la empresa y desconocen la validez de la documental agregada al folio 93. Al respecto, considera este Tribunal, que la parte promovente, en vista de la impugnación realizada por la accionada, no insistió en hacer valer en juicio estas documentales, a los fines de probar su autenticidad, tal como lo señala el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

II.- TESTIMONIALES:
A.-) Solicita al Tribunal llame a declarar a los ciudadanos LUIS RINCON, Gerente de Operaciones de la empresa C.A. Mérida Motors y ERASMO VIELMA, Gerente de Repuestos de la empresa C.A. Mérida Motors, para que reconozcan su firma y ratifiquen el contenido de los documentos que se le presenten y consten en el expediente, al igual que atestigüen sobre los hechos que tienen conocimiento en la presente causa.

Los ciudadanos LUIS RINCON, y ERASMO VIELMA no fueron presentados por la parte promovente a los fines de oír sus declaraciones en la audiencia oral y pública de juicio; por lo tanto este Tribunal, no tiene materia sobre la cual deba emitir un pronunciamiento. Así se establece.

B.-) Solicita al Tribunal oír la declaración y ratificar el contenido y firma de los documentos certificados y suscritos por ellos o por los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela: Ing. ENZO BETANCOURT, ING. SONI MANZANO, Ing. JESUS GRATEROL, Ing. GIOVANNI BIANCO, Ing. RAMON LOPEZ, Ing. RAFAEL ARGOTTI e Ing. CRISTIAN RODRIGUEZ, titulares de las crédulas de identidad números: V-3.688.477, V-5.752.931, V-8.135.879, V-2.571.395, V-5.408.569, V-3.882.860 y V-6.360.018, domiciliados en la ciudad de Caracas-Venezuela, a los fines de explicar el propósito, vigencia y alcance del Tabulador de Sueldos de Ingenieros, Arquitectos y demás profesiones afines.

Los ciudadanos Ing. ENZO BETANCOURT, ING. SONI MANZANO, Ing. JESUS GRATEROL, Ing. GIOVANNI BIANCO, Ing. RAMON LOPEZ, Ing. RAFAEL ARGOTTI e Ing. CRISTIAN RODRIGUEZ, promovidos como terceros, a los fines de ratificar el contenido y firma de los documentos anexos al expediente en los folios 24 al 28, no se presentaron en la audiencia oral y pública de juicio; por lo tanto este Tribunal, no tiene materia sobre la cual deba emitir un pronunciamiento. Así se establece.

C.-) Solicita al Tribunal oír la declaración y ratificar el contenido y firma de su experticia al ciudadano ROBERTO DUQUE, Licenciado en Contaduría, representante legal de la empresa contable SIPROCA, quien realizó las experticias contables anexa “D”.

El ciudadano ROBERTO DUQUE, Licenciado en Contaduría, representante legal de la empresa contable SIPROCA, promovido como tercero, a los fines de ratificar el contenido y firma de los documentos anexos al expediente en los folios 29 al 31, no se presentó en la audiencia oral y pública de juicio; por lo tanto este Tribunal, no tiene materia sobre la cual deba emitir un pronunciamiento. Así se establece.

III INFORMES.
Solicita se oficie:
A.-) Al COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, con sede en la ciudad de Caracas, avenida principal de Quebrada Honda, Boulevard Amador Bendayan, edificio sede C.I.V., Los Caobos; a los fines de que informe al Tribunal los siguientes particulares:
1. Si existe tabulador de sueldos mínimos, establecido por esa institución para los Ingenieros, Arquitectos y profesionales afines, en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, de existir, remitir sendos tabuladores anuales certificados;
2. Si esta inscrito en esa institución el ciudadano RICHARD ALEXANDER CONEJO MAIGUA, titular de la cédula de identidad número V-15.621.036 y desde que fecha reposa su inscripción y cual es su número de registro.

No consta en actas procesales, repuesta del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, en relación al informe solicitado; por lo tanto este Tribunal, no tiene materia sobre la cual deba emitir un pronunciamiento. Así se establece.

B.-) A la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, ubicada en la avenida General Motors, Zona Industrial Sur II. de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, sobre la descripción del cargo de COORDINADOR GMD, sobre su misión, funciones y responsabilidades, perfil del cargo, formación básica y formación complementaria.

No consta en actas procesales, repuesta de la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, en relación al informe solicitado; por lo tanto este Tribunal, no tiene materia sobre la cual deba emitir un pronunciamiento. Así se establece.

III.- INSPECCION JUDICIAL.
Solicita el traslado del Tribunal , a la sede de la empresa demandada sociedad mercantil C.A. MERIDA MOTORS, ubicada en la avenida Andrés Bello, edificio Mérida Motors, entrada al Mérida Country Club, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de constatar en la administración o en el departamento de venta de repuestos, la existencia de la factura de control 00-036415 y factura Nº 89739 de fecha 18 de enero de 2011 por la cantidad de Bs. 1.296,58, realizada a nombre del ciudadano Richard Conejo y de ser necesario interrogar a los encargados de dichos departamentos, sobre la forma de ubicar los documentos.

La inspección judicial solicitada, fue admitida por este Tribunal, en el auto de providenciación de las pruebas (folios 224 al 230), fijándose su evacuación, para el día miércoles, ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.); sin embargo, el día fijado para la practica de la Inspección Judicial, se dejó constancia por auto de la misma fecha (11 de abril de 2012), de la incomparecencia ante la sede judicial de la parte demandante promovente, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno legalmente constituido en el presente juicio (folio 245), por tal razón, este Tribunal declaró DESISTIDA la prueba de Inspección Judicial promovida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se encuentra agregado a este expediente en los folios 96 al 100, el escrito de pruebas de la empresa accionada C.A. MERIDA MOTORS, en el que promueve:

I
DOCUMENTALES
1.-) NOMINAS y RECIBOS DE PAGO de comisiones, desde la primera quincena de noviembre de 2007 hasta la segunda quincena de enero de 2011, a los fines de demostrar los pagos realizados al extrabajador demandante, por concepto de salarios, tanto en nomina fija desde noviembre de 2007 hasta la primera quincena del 2010, periodo en el que ejerció el cargo de Coordinador GMD (GENERAL MOTORS DIFFERENCE), así como los salarios variables, integrados por sueldo básico más comisión, correspondientes a la segunda quincena de marzo de 2010 hasta el mes de enero de 2011, periodo en el que ejerció el cargo de Gerente de Servicios, todos firmados por el accionante. Se acompañan en 88 folios, marcados con la letra “A”.

Se encuentran agregados a las actas procesales en los folios 101 al 188. En la evacuación de las pruebas, el apoderado judicial del actor, impugnó las mismas por ser copias, en consecuencia este Tribunal, en vista de que no fueron presentados sus originales u otro medio de prueba, a los fines de verificar su certeza, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les confiere valor probatorio y se desechan de este proceso. Así se establece.

2.-) LIQUIDACION del trabajador, elaborado el 02 de febrero de 2011, firmado por el extrabajador demandante, por la cantidad de Bs. 83.552,30. Se acompaña en copia marcada con la letra “B”.

Se encuentra inserta en el expediente en el folio 189. En la evacuación de las pruebas, el apoderado judicial del accionante, manifestó que en la misma se evidencia la inconformidad de su representado con lo allí cancelado. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, demostrativo de la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondientes al ciudadano Richard Conejo Maigua, por el tiempo de servicio prestado en la empresa demandada “C.A. Mérida Motors”. Así se establece.

3.-) RECIBOS DE PAGO de vacaciones, correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, a los fines de demostrar los pagos realizados al extrabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional. Se acompaña marcados “C1”, “C2” y “C3 “.

Se agregaron a las actas procesales en los folios 190 al 194. El representante judicial del accionante, no atacó el valor probatorio de estas documentales, sin embargo, manifestó que en las mismas se observa la inconformidad de su representado con el pago recibido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, demostrativas de los pagos realizados al ciudadano Richard Conejo Maigua, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010. Así se establece.

4.-) RECIBOS DE Utilidades, correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, a los fines de demostrar los pagos realizados al extrabajador por concepto de Utilidades. Se acompaña marcados “D1”, “D2” y “D3 “.

Se agregaron a las actas procesales en los folios 195 al 197. El apoderado judicial del actor, manifestó que en las mismas se observa la inconformidad de su representado con el pago recibido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, demostrativos de los pagos realizados al ciudadano Richard Conejo Maigua, por concepto de Utilidades correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010. Así se establece.

5.-) CONTRATO DE FIDEICOMISO celebrado entre los trabajadores de la sociedad mercantil C.A. MERIDA MOTORS y el BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, autenticado en fecha 18 de octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 45, Tomo 151, según la cual se han constituido fideicomisos individuales para los trabajadores que presten sus servicios a la empresa, entre los cuales es Fideicomitente-Beneficiario el ciudadano Richard Alexander Conejo Maigua; así mismo demuestra que el sueldo que percibía desde el inicio de la relación laboral era base para el cálculo de la prestación de antigüedad, recibiendo oportunamente del Fiduciario, todas las remuneraciones o beneficios económicos pautados. Se acompaña en 7 folios marcados con la letra “E”.

Se agregaron a las actas procesales en los folios 198 al 204. En la evacuación de las pruebas, el apoderado judicial del actor, las impugnó por ser copias y no estar certificadas. Al respecto este Tribunal, observa que se trata de copias de un documento autenticado, no obstante la impugnación realizada por la parte accionante, no fue utilizado el mecanismo idóneo para atacar su valor probatorio, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del Contrato de Fideicomiso, celebrado entre los trabajadores de la sociedad mercantil C.A. MERIDA MOTORS y el BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL. Así se establece.

II
TESTIFICALES:
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos LEONARDO JOSE TERAN DIAZ y JORGE LUIS JIMENEZ MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.006.386 y V-15.323.722 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los ciudadanos LEONARDO JOSE TERAN DIAZ y JORGE LUIS JIMENEZ MARTINEZ, quienes al interrogatorio formulado por la parte promovente, el apoderado judicial de la parte actora y por esta Operadora de Justicia, respondieron de manera resumida, lo siguiente:

LEONARDO JOSE TERAN DIAZ
Manifestó que en la empresa Mérida Motors, es Coordinador de Calidad, desde el 01 de junio de 2010, coordinando y facilitando a los demás trabajadores del concesionario, todos los estándares pautados por la General Motors, en cuanto a la atención y satisfacción al cliente. Que, para el ejercicio de este cargo no se requiere ser Ingeniero Mecánico, puede ser un Administrador o un Ingeniero Industrial o Mecánico y según su conocimiento, en otros concesionarios es igual.

Indicó, que es Ingeniero Químico, que conoce al ciudadano Richard Conejo Maigua, desde finales del 2007 principios del 2008; que sabe que el ejerció en la empresa el mismo cargo de Coordinador de calidad y después fue promovido como Gerente de Servicios, que no fue su jefe inmediato. En relación al Organigrama, indicó que si existe, al igual que el Manual, exhibido en cada departamento, que en los mismos esta descrito el cargo con sus funciones, que su jefe inmediato es el ciudadano Luis Rincón. Que, no conoce personalmente los talleres de la empresa General Motors en la ciudad de Valencia. Que, no le consta que en la General Motors de Valencia, ese cargo sea ejercido por un Ingeniero Mecánico, ya que no es necesario que sea un Ingeniero Mecánico, puede ser un Licenciado en Administración, porque las funciones principales de ese cargo, es la de administrar todo lo que es la herramienta de servicio, ordenes de trabajo, supervisión de personal. Que, sabia que el ciudadano Richard Conejo era Ingeniero, pero no sabía que era Ingeniero Mecánico. Que, el como Ingeniero Químico, en su cargo, no lo ejerce, ya que sus funciones son generalmente administrativas y sus aportes son su experiencia y conocimiento.

Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano LEONARDO JOSE TERAN DIAZ, por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal, en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.

JORGE LUIS JIMENEZ MARTINEZ
Manifestó que actualmente es Gerente de Servicios de la empresa Mérida Motors, cuyas funciones son principalmente de supervisar el personal, además de estar pendiente de los trabajos que se realizan en el taller, organizar los planes de mercadeo y atención al cliente, beneficiando a la empresa en la producción, que el taller produzca mayor servicio. Que, para su cargo, no se requiere ser Ingeniero Mecánico, ya que la mayoría de sus labores no necesita los conocimientos técnicos como Ingeniero Mecánico, ya que esta pendiente de supervisar el personal, que se cumpla con las labores que se encomiendan. Que, ha estado en 3 concesionarios y no necesariamente en ese cargo se requiere un Ingeniero Mecánico, ya que igualmente lo puede ejercer un Licenciado, lo que se requiere es capacidad de liderazgo, para que el personal cumpla con sus funciones. Al ingresar a la empresa no le exigieron ser Ingeniero Mecánico, solo su experiencia, ya que venía de otros concesionarios. Que, en ningún momento le hablaron de un Tabulador de Salarios del Colegio de Ingenieros.

Manifestó que es Ingeniero de Mantenimiento Mecánico, que trabaja para la empresa desde el 01 de febrero de 2011, que tiene experiencia como Gerente de Servicios desde hace como 2 años y medio. Conoce al ciudadano Richard Conejo solo de vista y sabe que ocupo el cargo de Gerente de Servicios en la empresa Mérida Motors, antes que el y trabajó con su hermano. Que, no asistió a la reunión de Coordinadores GMD en la ciudad de Coro, Estado Falcón en el año 2008. Que, ha escuchado de los Tabuladores de Salarios del Colegio de Ingeniero de Venezuela, pero no lo conoce; que no esta afiliado al Colegio de Ingenieros.

Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano LEONARDO JOSE TERAN DIAZ. por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal, en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.

III INSPECCION JUDICIAL.
Solicita el traslado del Tribunal , a la sede de la empresa demandada sociedad mercantil C.A. MERIDA MOTORS, ubicada en la avenida Andrés Bello, entrada al Mérida Country Club, de la ciudad de Mérida, en la oficina de Coordinación The GM Difference de la empresa, a los fines de dejar constancia de:
1.-) Existencia del Manual Descriptivo de cargos;
2.-) Existencia y descripción del cargo de Gerente de Servicios;
3.-) Exigencias o perfil señalados en dicho manual, para el cargo de servicios;
4.-) Como en dicho manual de cargos, no se exige para el ejercicio del cargo de Gerente de Servicios, el tener en forma exclusiva el titulo de Ingeniero Mecánico.
5.-) Si existe algún cheque en la empresa, librado a favor del ciudadano Richard Alexander Conejo Maigua y en caso de ser cierto, se deje constancia del monto o cantidad, la fecha y el banco. Igualmente se deje constancia si existe algún recibo que corresponda al cheque y en caso de ser cierto, se deje constancia del contenido del recibo.

El día miércoles 11 de abril de 2012, día fijado para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte accionada y admitida por este Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas (folios 224 al 230), se constituyó el Tribunal en la sede de la empresa demanda C.A. MERIDA MOTORS, ubicada en la avenida Andrés Bello, entrada al Mérida Country Club, de la ciudad de Mérida, se notificó de la misión al ciudadano: LUIS ENRIQUE DE JESUS RINCON MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.547.664, en su carácter de Gerente de Operaciones, del Departamento Administrativo de la empresa; a tal efecto, se dejó constancia: 1.-) De la existencia del Manual Descriptivo de cargos, agregado a las actas procesales en copias simples, lo relativo al cargo de gerente de servicio (folios 249 al 253); 2.-) De la existencia y descripción del cargo de Gerente de Servicios; 3.-) De las exigencias o perfil señalado en dicho manual, para el cargo de gerente de servicios, en el que se exigen requisitos intelectuales y requisitos físicos como perfil del cargo; 4.-) De como en dicho manual de cargos, no se exige para el ejercicio del cargo de Gerente de Servicios, el tener en forma exclusiva el titulo de Ingeniero Mecánico, dejándose constancia los requisitos que se encuentran en dicho manual; 5.-) En cuanto a lo solicitado en este particular 5), el ciudadano LUIS ENRIQUE DE JESUS RINCON MORAN, en su carácter de Gerente de Operaciones, Departamento Administrativo de la empresa MERIDA MOTORS manifestó que no existe cheque alguno, en razón de lo cual no se puede dejar constancia del monto, la fecha y el banco, por cuanto no existe ni cheque ni su respectivo recibo. Se dejó constancia que la parte accionada-promovente no hizo observaciones en cuanto a la evacuación de la presente prueba de inspección judicial.

Este Tribunal, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de lo allí expresado. Así se establece.

IV
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Promueve el Principio de comunidad de la prueba, a los fines de demostrar que los documentos promovidos por la parte actora y agregados al libelo de la demanda, como son los recibos y la liquidación del trabajador, demuestran como la demandada, cumplió totalmente con el pago de las prestaciones sociales y con todos los conceptos laborales causados durante la relación laboral.

En el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal NEGO LA ADMISION de lo aquí promovido, por considerar que no fue promovido un medio probatorio susceptible de valoración.

DECLARACION DE PARTE

El Tribunal haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de la parte actora ciudadano RICHARD ALEXANDER CONEJO MAIGUA, titular de la cédula de identidad número V-15.621.036, quien al interrogatorio formulado, respondió de manera resumida lo siguiente:

En relación a lo reclamado por concepto del descuento realizado de manera inconsulta, manifestó que ingresó al taller de servicios, un vehículo propiedad de un cliente conocido en la empresa, a los fines de revisar la correa de tiempo y de ser necesario se la cambiaran, solicitando se lo entregaran el mismo día, en tal sentido, se le indicó que se debía revisar para saber cual era el daño que tenía el vehículo, que al ser revisado, se percataron que lo que estaba malo era la bomba de agua, por lo que procedieron a llamarlo para que autorizara el cambio de la misma, que lo llamaron varias veces pero fue difícil la comunicación, procediendo, en vista de la urgencia expuesta por el cliente, para la entrega del vehículo, a cambiar la bomba de agua, a los fines de que el vehículo funcionara. Que, en vista de que el cliente no contestaba la llamada, se le preguntó al Sr. Luis Rincón, quien manifestó que la montaran para poder entregar el carro a tiempo y después hablaban con el cliente, por lo que procedió a solicitar el repuesto para su colocación; que al final de la tarde cuando el cliente llegó, se le dio el diagnostico, se le mostraron las piezas que se le habían cambiado y especialmente la bomba de agua, que estaba partida en 2 partes, el cliente se molestó y manifestó que no iba a cancelar la pieza que no había autorizado cambiar.

Manifestó el Sr. Richard Conejo, que la política de la empresa es no entregar los vehículos, si no se han cancelado los servicios y los repuestos; pero el Sr. Luis Rincón le manifestó que le entregaran el carro que el después arreglaba con él, porque necesitaba el vehículo. Posteriormente, se le facturó la reparación del vehículo y la correa de tiempo al cliente, pero el repuesto, bomba de agua, se la facturaron a él y se lo descontaron, alegando que era el responsable como Gerente de Servicio.

En relación a si el cargo de Gerente de Servicio, debe ser ejercido por un Ingeniero Mecánico, o un Licenciado u otro profesional, manifestó que el servicio de un taller de concesionario, se amerita tener conocimiento de control de calidad, si se va a ofrecer calidad se debe conocer de lo que se esta ofreciendo, en ese caso es conocimiento de servicio automotriz sobre el que obviamente un Administrador no conoce, sobre el funcionamiento de las partes de un vehículo, incluso se hacen consultas a la planta de problemas mecánicos o eléctricos, de los que un administrador no tiene conocimiento. Indicó que aunque no se exige directamente que para ese cargo deba ser un Ingeniero Mecánico, es recomendable que tenga conocimiento automotriz.

Este Tribunal, confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano RICHARD ALEXANDER CONEJO MAIGUA, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECLARACION SOLICITADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL
El Tribunal de manera oficiosa, en aras de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance en virtud de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Adjetiva Laboral, requirió de la parte demandada, la comparecencia del ciudadano LUIS RINCON y cualquier otra persona que conociera de los hechos relatados en la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de ilustrarlo sobre los hechos controvertidos en el presente juicio. En tal sentido, compareció a la prolongación de la audiencia, el ciudadano LUIS ENRIQUE DE JESUS RINCON MORAN, titular de la cédula de identidad número V-2.547.664, quien a las preguntas formuladas por esta Operadora de Justicia, y por los representantes judiciales de las partes, respondió de manera resumida lo siguiente:

Que, desempeña el cargo de Gerente de Operaciones en la empresa Mérida Motors, supervisando y coordinando, las labores de las otras gerencias, en cumplimiento de sus funciones. Que, conoce al ciudadano Richard Conejo Maigua, por haber trabajado en la empresa como Gerente de Servicios y era su Supervisor inmediato. Con respecto al Taller, no tiene una supervisión directa, ya que existe un Jefe de Taller que depende funcionalmente del Gerente de Servicios. Indicó que no tiene inherencia sobre los repuestos que ingresan al Taller, que lo hacen directamente las personas autorizadas del Taller al departamento de repuestos.

En relación al repuesto que se le descontó al Sr. Richard Conejo Maigua, manifestó que es una practica normal dentro de la empresa, que si alguien ordena o coloca una pieza o repuesto, sin que se hubiese consultado con el cliente y este no reconoce su pago por esta razón, debe responder la persona que autorizó colocar, además que también es política de la empresa, que al finalizar la relación de trabajo en la empresa, si esa persona tiene alguna deuda, se le descuenta de lo que se le deba cancelar.

Expuso que tiene trabajando 25 meses y 7 días y para el momento que salió el Sr. Richard Conejo, tenía 10 meses, que tuvo conocimiento de todas las políticas o normas de las empresas, en el curso de inducción, antes de tomar posesión de su cargo. Que, el ciudadano Richard Conejo no ejercía funciones de Ingeniero Mecánico, era Gerente de Servicios, cuyas funciones son gerenciales y administrativas, que conoce las funciones y perfil de ese cargo, el cual puede ser Universitario, Ingeniero o Licenciado, que tenga conocimientos gerenciales, que no le consta que al ciudadano Richard se le haya exigido ser Ingeniero Mecánico, ya que el ejercía otro cargo antes en la empresa.

Expuso, que existe un manual de cargos, de todas las gerencias, en el que están claramente incluidas las funciones del cargo de Gerente de Servicios, que existen manuales de procedimientos a seguir, especialmente en el área de servicios, siendo normas que deben cumplirse dentro de la empresa. Que, tiene conocimiento, que el ciudadano Richard Conejo, no tenía la autorización del cliente para colocar el repuesto, sin embargo ordenó su colocación, que es norma de la empresa pedir la autorización del cliente para la reparación, porque es quien cancela. Que, entre las normas de General Motors, esta la de llamar al cliente, para informarle la situación del vehículo, el diagnostico y los costos de reparación, a los fines de que de su autorización, dejándose un registro de esa llamada; que los vehículos los reciben los asesores de servicio, estos lo pasan al Jefe de Taller, quien asigna el mecánico que este en capacidad de resolver el problema, el asesor debe hacer el seguimiento al vehículo y mantener comunicación con el cliente y en el caso planteado, el asesor de servicio en ese momento fue el Sr. Richard Conejo, quien autorizó la colocación del repuesto y al negarse el cliente a cancelarlo, la responsabilidad recayó en el Sr. Richard Conejo, por lo que le fue facturado, convirtiéndose en un crédito que pasa administración para su cobro.

Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE DE JESUS RINCON MORAN, por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal en relación a lo controvertido en este proceso. Así se establece.

V
MOTIVACION

Previo al pronunciamiento de fondo, este Tribunal hace una síntesis de lo expuesto por la parte actora y las defensas y fundamentos expuestos por la demandada. En tal sentido, reclama el accionante RICHARD ALEXANDER CONEJO MAIGUA la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que debió tomarse en cuenta el salario estipulado en el Tabulador del Colegio de Ingenieros de Venezuela, es decir, “el salario que mejor le favoreciera”. Reclama además, el reintegro de la cantidad de Bs. 1.296,58 por el descuento realizado en su salario integral, de manera inconsulta y arbitraria, por el valor de una bomba de agua (repuesto) y, la cantidad de Bs. 1.600,oo correspondiente al pago realizado a la empresa contable SIPROCA, para que realizara los cálculos de los conceptos reclamados.

Por su parte la accionada, niega que el Tabulador de Sueldos y Salarios mínimos profesionales vigentes aprobados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, sea vinculante en su aplicación y menos si no ha sido suscrito por la empresa como compromiso contractual a asumir con el trabajador, ya que en el transcurso de la relación laboral, no fue discutido, ni tomado en cuenta de manera consensual, entre el patrono y el trabajador, para establecer el salario; además que el mismo no obliga a las partes en su aplicación. En relación a lo reclamado como descuento de su salario integral, indica la accionada, que en todo caso no se procedió arbitrariamente, ya que esta erogación, es un simple pago de algo que le correspondía hacer, por haberlo adquirido y, en todo caso, es aplicable el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo que faculta al patrono a compensar deudas del trabajador.

Vistos los alegatos expuestos por el actor y la forma como la demandada dio contestación a la demanda, pasa este Tribunal a resolver lo expuesto por el accionante, en relación a la aplicación del Tabulador de Sueldos y Salarios mínimos profesionales vigentes, aprobado por el Colegio de Ingeniero de Venezuela

A tal efecto, señala el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Cuando representantes de los patronos o trabajadores en una industria o rama de actividad determinada informen al Ejecutivo Nacional que han convenido en ciertas tarifas de salarios y pidan que estas tarifas sean adoptadas como mínimas para todos los trabajadores de la industria o rama de actividad de que se trate, ya sea en toda la República o en parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá, si se ha comprobado que los solicitantes en cuestión representan la mayoría de los patronos y trabajadores respectivos, fijarlas como tarifas mínimas mediante la Resolución correspondiente..”

Igualmente, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 61, establece lo siguiente:

“Los salarios mínimos podrán estipularse por:
a) Concertación en el ámbito de una Comisión Tripartita, de conformidad con lo establecido con los artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo;
b) Participación democrática y protagónica a través de una mesa de Diálogo Social de carácter nacional,
c) Tarifas mínimas salariales por rama de actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo; y
d) Decreto del Presidente o Presidenta de la República, en los términos previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter vinculante del salario, ha mantenido su criterio y en un caso análogo (sentencia Nº 2316, de fecha 15 de noviembre de 2007), dejó establecido lo siguiente:

“…Pues bien, en cuanto al salario invocado como de carácter obligatorio por el accionante, aquel que estipulase el Colegio de Ingenieros de Venezuela y que como tal fuese rechazado por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, es menester señalar que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en su función de protección de sus afiliados, estipula cual es el salario mínimo que deberá devengar cualquiera de sus afiliados, tal circunstancia en modo alguno obliga a terceros a tomarlo como punto referencial para la contratación de personal. Tal circunstancia se motiva por el hecho de que dicha institución sólo hace un llamado a respetar la tabulación que ofrece, más no es de carácter vinculante en la contratación entre terceros, más aun cuando no se ha suscrito en forma alguna convenio con la empresa demandada, por lo que mal puede pretenderse que la empresa CADAFE se encuentre obligada a cancelar el salario previsto en el tabulador que cursa en las actas procesales…” (negritas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, del análisis de los artículos retro transcritos, así como del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por este Tribunal, se observa, que el salario debe estipularse con la consensualidad de ambas partes, vale decir, a conveniencia del trabajador y del patrono, ninguna de las partes puede establecer unilateralmente el salario que devengará el trabajador por la prestación del servicio personal y, el Tabulador de Sueldos y Salarios del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en modo alguno obliga a las empresas o patronos, a tomarlo para la contratación de personal, ya que esta institución sólo exhorta a respetar la tabulación que ofrece, más no es de carácter vinculante en la contratación entre terceros, por ello, debe respetarse desde un principio el monto que por concepto de salario percibirá el trabajador por la prestación de sus servicios a cuenta ajena, rigiéndose en todo caso, con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y, de considerar el trabajador que lo justo es la aplicación del Tabulador de Sueldos y Salarios de su organismo colegiado, debe hacerlo de común acuerdo al momento de contratar y no con posterioridad al término de la relación.

De tal manera, que en el caso bajo estudio, no se evidencia de las actas procesales, ni en las declaraciones de parte, que la empresa demandada haya acordado desde el inicio de la relación laboral, que al ciudadano Richard Conejo Maigua, se le cancelaría por sus servicios prestados, lo indicado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a través de sus Tabuladores de Sueldos y Salarios, máxime que los mismos se deben considerar como referenciales, de lo que se infiere, que el accionante estuvo de acuerdo con el salario pactado con el patrono, al inicio de la relación laboral, salario base mas comisiones, por lo que mal puede reclamar al termino de la misma, un salario superior al que devengaba y pactado desde un principio. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la pretensión del actor de tomar como base para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el salario estipulado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Así se decide.

En relación a la cantidad de Bs. 1.269,68, reclamada por el actor por el descuento a su salario integral, inconsulto y arbitrario que se le hizo del valor de la bomba de agua (repuesto), el cual fue descontado por orden de su jefe inmediato Luis Rincón; en la audiencia de juicio, a través de las declaraciones del actor Richard Conejo Maigua, de los testigos Leonardo José Terán Díaz, Jorge Jiménez Martínez y del ciudadano Luis Rincón, se ilustró, que es una costumbre de la empresa, cuando se coloca un repuesto sin la autorización del cliente y este se niega a cancelarla, quien debe responder por el pago de la misma, es la persona que autorizó su colocación. En el presente caso, quedó reconocido por el propio actor, que el ordenó la colocación del repuesto en un vehículo, sin la autorización de su dueño, asumiendo la responsabilidad de cancelar el mismo. Por otro lado, la accionada, tácitamente reconoce este descuento, al manifestar que no fue realizado de forma arbitraria, ya que es un pago que al actor le correspondía hacer, por haber adquirido el repuesto.

Al respecto, señala el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).”

Por su parte, el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Cuando el patrono o patrona otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador o trabajadora por dicha prestación.
Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono o patrona adeude al trabajador o trabajadora, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono o patrona se derive de un hecho ilícito del trabajador o trabajadora, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono o patrona ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito.” (negrita y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, considera este Tribunal que la aplicación del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 77 de su Reglamento, es que, al terminar la relación de trabajo, sólo se puede retener hasta el cincuenta por ciento (50%) de los créditos a favor del trabajador por el servicio prestado, para compensar las deudas que el mismo haya contraído con el patrono. En tal sentido, en el caso de marras, la empresa demandada “C.A. MERIDA MOTORS”, solo debió ordenar descontar el 50%, de lo que le correspondía al trabajador al finalizar la relación laboral, por lo tanto, le corresponde reintegrar al ciudadano Richard Conejo Maigua, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad que se le descontó, es decir, de Bs. 1. 269,68, debiendo reintegrar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 634,84). Así se establece.
Por otra parte, en relación, a la cantidad de Bs. 1.600,oo reclamada, correspondiente al pago realizado a la empresa contable SIPROCA, para realizar los cálculos de los conceptos reclamados, este Tribunal, considera que dicha cantidad, corresponde a uno de los posibles gastos, en que pudo incurrir el actor para actuar en juicio, en la tramitación del proceso, incluidos en la llamadas costas procesales, las cuales de igual forma, son reclamadas en el escrito libelar, su condenatoria se impone por el órgano jurisdicional, a los fines de resarcir a la parte que actuó de buena fe, haciendo a la otra parte pagar todos los gastos de un proceso innecesario. Por lo tanto, la procedencia de la condenatoria en costas, está supeditada al vencimiento total o parcial de la demanda, en la instancia correspondiente y en todo caso, su reclamo sería objeto de otro proceso, por lo tanto es Improcedente la reclamación realizada. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER CONEJO MAIGUA, titular de la cédula de identidad número V-15.621.036, en contra de la sociedad mercantil “C.A. MERIDA MOTORS”, plenamente identificados en actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil “C.A. MERIDA MOTORS”, a pagar al ciudadano RICHARD ALEXANDER CONEJO MAIGUA, titular de la cédula de identidad número V-15.621.036, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 634,84), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora, sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

Sria