REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000337
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM MACKALIESTER DELGADO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.629.633, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO y REINA MARGARITA VERA MEDINA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-11.647.074 y V-3.990.700 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.367 y 35.261 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 06 y 07, 851 y 852).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACION CARNICA 2.005 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 7, Tomo 30-A; representada por la ciudadana MARIA FERNANDA DE MATOS CEIBA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.799.602, con el carácter de Presidente de la mencionada empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FELIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMIREZ y JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.458.993 y V-11.894.832 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.632 y 73.961 en su orden, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo (folios 776 y 777).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano WILLIAM MACKALIESTER DELGADO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-10.629.633, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACION CARNICA 2.005 C.A.”, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 22 de marzo de 2011, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 666).
Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de junio de 2011, (folio 667) la Abogada María Inés Mendoza Dugarte, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal, a los fines de cubrir la vacante temporal justificada de la jueza titular de este despacho, ordenando notificar a las partes del abocamiento; no obstante, por auto de fecha 05 de agosto de 2011 (folio 677), quien suscribe la presente decisión, Juez Titular de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, reasumió el conocimiento de la presente causa, abocándose de oficio a la misma, ordenando la notificación de las partes, advirtiéndoles que al constar en actas la consignación del alguacil referida a la practica de la última notificación ordenada, al tercer día hábil de despacho siguiente, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba, vale decir, se iniciaría el lapso para la providenciación de las pruebas promovidas por las partes.
Así las cosas, verificado en las actas procesales, las notificaciones de las partes y, estando dentro del lapso señalado en el auto de abocamiento, por auto de fecha 18 de noviembre de 2011 (folios 725 al 731), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, tal como fue asentado en acta levantada al efecto en fecha 22 de diciembre de 2011 (folios 67 y 68); así mismo se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 16 de enero de 2012, a las 11:00 de la mañana (folio 104).
Ahora bien, el 10 de enero de 2012, los coapoderados judiciales de la empresa demandada, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo (folios 766 al 768), diligencia a través de la cual renunciaron al poder conferido por la empresa Corporación Carnica, C.A.; en tal sentido, este Tribunal, vista la renuncia de los Abogados José Gregorio Petrillo Rodríguez y Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad e igualdad jurídica, por auto de fecha 11 de enero de 2012 (folio 769), consideró necesario notificar a las partes, a los fines de informarles que la audiencia fijada no se llevaría a efecto en la fecha fijada e imponerlas de la renuncia mencionada, advirtiéndoles que al constar en actas las notificaciones ordenadas, al tercer día hábil se fijaría la fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
Siguiendo este orden, vistas las notificaciones ordenadas, este Tribunal, por auto de fecha 19 de enero de 2012 (folio 783) fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día jueves 01 de marzo de 2012, a las 11:00 de la mañana. Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, a través de diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida (folio 818), renunció al poder otorgado por el ciudadano William Delgado; en tal sentido, este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad e igualdad jurídica, por auto de fecha 29 de febrero de 2012 (folio 819) ordenó la notificación a las partes a fin de imponerlas de la mencionada renuncia y por tal motivo no se llevaría a efecto la audiencia de juicio fijada para el día 01 de marzo de 2012; advirtiéndoles que al constar en actas las notificaciones ordenadas, al tercer día hábil siguiente, se fijaría la fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
Realizadas las notificaciones ordenadas, este Tribunal por auto de fecha 17 de abril de 2012 (folio 868), fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 14 de mayo de 2012, a las 11:00 de la mañana.
En el día fijado, se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio, se escucharon las exposiciones de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal y, oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal, procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo, efectuándolo en los términos siguientes:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR Y DE SUBSANACION
Indica el accionante, que el 30 de octubre de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales como vendedor para la sociedad mercantil “Corporación Carnica 2005, C.A.” realizando funciones como representante de ventas, vendedor de productos cárnicos, cobrador y supervisor de entrega, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde y, los días sábados de 8 de la mañana a 12 del mediodía, no siendo limitativo el horario, supervisando tanto las gandolas como al personal que traía los productos para la venta y que por la naturaleza del servicio de vendedor y representante de ventas, debía mantenerse diariamente ofertando los productos de la empresa a los distintos clientes que hacían sus pedidos, cuyos reportes de ventas eran remitidos semanalmente al supervisor de la zona, quien procesaba los requerimientos de compra, así como los reportes de las cobranzas efectuadas, los cuales eran soportados por los depósitos realizados en las cuentas de la empresa, igualmente las notas de entrega y facturas emitidas, las cuales le eran suministradas por la representación de la empresa con su identificación, las cuales suscribía en nombre y representación de la empresa, de la misma manera le eran suministrados tanto los vehículos, como el personal necesario para realizar las entregas de las ventas. Además indica que la empresa no tenía oficina comercial en la ciudad de Mérida, porque siempre la mercancía o productos distribuidos, se encontraban en tránsito, contra pedido, aún cuando la prestación del servicio tuvo lugar principalmente en esta ciudad.
Manifiesta el actor, que devengaba un salario variable, en función a las comisiones que las ventas le generaban, las cuales eran de Bs. 0,5 por kilo de carne vendida, haciendo la empresa los cortes de cuentas, los días 30 de cada mes, los cuales se determinan a continuación:
* Del 30/10/2008 al 30/11/2008 Bs. 52.113,83
* Del 30/11/2008 al 30/12/2008 Bs. 131.885,67
* Del 30/12/2008 al 30/01/2009 Bs. 46.137,24
* Del 30/01/2009 al 28/02/2009 Bs. 32.480,61
* Del 28/02/2009 al 30/03/2009 Bs. 35.910,67
* Del 30/03/2009 al 30/04/2009 Bs. 44.737,74
* Del 30/04/2009 al 30/05/2009 Bs. 81.685,34
* Del 30/05/2009 al 30/06/2009 Bs. 64.705,44
* Del 30/06/2009 al 30/07/2009 Bs. 40.842,67
Expone el actor, que la empresa realizaba los pagos de manera irregular, acumulando las comisiones, a los fines de intentar desvirtuar la continuidad en el pago de salario y la relación de trabajo.
Alega el demandante, que el día 21 de mayo de 2009, una gandola del servicio de transporte contratado por la empresa Carnica, tuvo un percance, por lo que se aperturó una averiguación penal, a partir de allí, la empresa continuo atendiendo con algunas limitaciones los pedidos por el formulados, aludiendo escasez de carne en el país, hasta el día 02 de agosto de 2009, cuando se enteró que a los compradores de la ciudad de Mérida, se les había informado vía telefónica por la empresa, que el ya no era representante de ventas de la referida empresa, dejándole de suministrar la carne y en consecuencia dejando de percibir los ingresos propios de su relación de trabajo.
Expone el actor, que ante esta situación se comunicó de inmediato con el Presidente de la empresa Corporación Carnica 2005, C.A., quien le manifestó que hasta tanto no se solventara la situación penal, no se le iba a suministrar los pedidos y aclarada la misma retomaría sus funciones de vendedor. Ante esta situación, solicitó que se le cancelara sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían por su relación de trabajo de 9 meses y 2 días, negándose la empresa a cancelárselos, razón por la que procede a demandar a la sociedad mercantil CORPORACION CARNICA 2005, C.A., el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados a continuación:
• Prestación de antigüedad, de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días, tomando en cuenta los salarios ya indicados, totaliza la cantidad de Bs. 106.848,69.
• Intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad de Bs. 106.848,69, calculados a la tasa del 16% anual, da la cantidad de Bs. 12.821,84.
• Vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11,25 días, calculados a razón de Bs. 1.361,42 diarios, da la cantidad de Bs. 15.315,97.
• Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5,24 días, calculados a razón de Bs. 1.361,42 diarios, da la cantidad de Bs. 7.133,84..
• Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días, calculados a razón de Bs. 1.361,42 diarios, da la cantidad de Bs. 61.263,90.
• Salarios retenidos, desde el mes de mayo de 2009 al mes de julio 2009, 90 días, da la cantidad de Bs. 187.233,45 (salarios: mayo Bs. 81.685,34, junio Bs. 64.705,44 y julio Bs. 40.842,67).
• Indemnización, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, da la cantidad de Bs. 40.842,67.
• Diferencia de Comisiones, retenidas por la empresa durante meses anteriores, la cantidad de Bs. 56.000,oo por facturas cobradas y depositadas a la empresa Corporación Carnica 2005, C.A. del cliente Sr. Albarrán.
Estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 487.460,36, cantidad en la que estima la demanda, mas los intereses, costas, costos e indexación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La empresa accionada, en su escrito de contestación (folio 644 al 660), niega, rechaza y contradice la demanda incoada por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por el ciudadano William Mackaliester Delgado Zambrano, contra la sociedad mercantil Corporación Carnica 2.005, C.A. ya que el mencionado ciudadano nunca ha sido trabajador, ni prestó servicios personales a la empresa, por cuanto la relación que existió fue de carácter mercantil.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano William Mackaliester Delgado Zambrano, haya comenzado a prestar servicios personales para la sociedad mercantil Corporación Carnica 2.005, C.A. en fecha 30 de octubre de 2008, ya que el no fue trabajador, ni prestó servicios personales a la empresa. Niegan que la empresa posea clientes en la ciudad de Mérida, por lo tanto niega que tengan vendedores de productos carnicos en la zona, que el accionante haya trabajado como vendedor y que haya realizado funciones como representantes de ventas, vendedor y distribuidor a nombre de la empresa de productos carnicos, por lo tanto niega que haya sido trabajador de la empresa, por lo tanto no tenía obligaciones con la empresa, ya que sus actividades mercantiles en ningún momento eran supervisadas ni ordenadas por la empresa, era una relación netamente mercantil, en donde el solicitaba productos a la empresa y los revendía a sus clientes de la ciudad de Mérida, los cuales eran clientes de el y no de la empresa, hasta el año 2010, cuando el actor dejo de pagar una mercancía que la empresa le vendió a crédito.
Niega, rechaza y contradice, el horario de trabajo señalado por el actor, que haya mantenido una relación de trabajo con la empresa durante un lapso de 9 meses y 2 días, que supervisaba tanto lo vehículos como el personal de la empresa, para los transportes de los productos carnicos, que debía mantenerse ofertando los productos de la empresa como si fuera una obligación, ya que en todo caso el ofertaba los productos cárnicos que compraba a la empresa a sus propios clientes.
Niega, rechaza y contradice que el accionante reportaba las ventas y cobranzas a la empresa a través de correo electrónico al supervisor de la zona, ya que la empresa no posee supervisor de ventas ni de cobranzas, que debía reportar los depósitos bancarios, ya que dichos depósitos efectuados a las cuentas de la empresa, era producto del pago de la compra de los productos carnicos realizados por el actor y destinados a la reventa; así mismo niega que la empresa le proporcionara facturas o notas de entrega como representante de la empresa.
Niega, rechaza y contradice, que el actor devengara un salario variable en función a comisiones de Bs. 0,5 por kilo de carne vendido, ya que el mismo compraba la carne y depositaba a la empresa solo el costo del producto de la compra.
Niega, rechaza y contradice la accionada de manera discriminada en el escrito de contestación, las cantidades indicadas mes por mes como devengadas producto de las comisiones y que la empresa le haya ofrecido cancelar 2 meses de utilidades o la diferencia mas favorable al trabajador. Niega, rechaza y contradice que la empresa haya dejado de despachar productos carnicos al ciudadano William Mackaliester Delgado Zambrano, por el hecho de que ya no fuera vendedor de la empresa, ya que en realidad se le dejó de despachar pedidos como consecuencia de la falta de pagos y deuda atrasada que el tenía con la empresa. Niega que haya llamado el 02 de agosto de 2009, a los efectos de hacer el reclamo y solicitar el pago de sus prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice de manera discriminada, los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el libelo de la demanda y la cantidad en la que estima la demanda, además niega y rechaza que el accionante haya sido despedido por la empresa el día 02 de agosto de 2009, ya que el nunca fue su trabajador ni prestó servicios personales.
Opone la accionada, de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción laboral, ya que el actor en todo caso no logró interrumpir la misma, de conformidad con el artículo 64 ejusdem, por cuanto si bien se interpuso la demanda antes del día 02 de agosto de 2010, fecha en la que se cumplía el año para consumar la prescripción, la misma fue admitida el 21 de junio de 2010 y la empresa demandada fue notificada el día 25 de octubre de 2010, es decir, 2 meses y 23 días después del año, por lo que no se cumplió con lo señalado en el literal a) del referido articulo 64, por lo tanto la presente acción se encuentra prescrita.
Finalmente solicita que la demanda sea declara Sin Lugar, por ser la misma temeraria e improcedente, con la respectiva condenatoria en costas.
IV
PRUEBAS Y VALORACION
PRUEBAS DEL ACCIONANTE
Consta agregado a este expediente en los folios 86 y 87, escrito de pruebas de la parte actora ciudadano WILLIAM MACKALIESTER DELGADO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-10.629.633, en el que promueve lo siguiente
PRIMERA.
* ACTA DE ENTREVISTA, en la que rindió declaración la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, titular de la cédula de identidad número V-11.148.011, por ante el funcionario de Policía de Investigaciones Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, El Vigía Estado Mérida, de fecha 10 de junio de 2009 y que forma parte de la causa penal identificada con el número LP-P2010-000030, que cursa por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01, de la cual es parte en su condición de representante legal de la empresa Corporación Carnica 2005, C.A. Se acompaña en copia simple, en 2 folios marcados con la letra “A”.
Se encuentra agregado al expediente en los folios 88 y 89. En la evacuación de la prueba, los representantes judiciales de la parte accionada, rechazaron y desconocieron el contenido del acta, ya que la ciudadana Mireya Cambero, si bien era la Vicepresidente de la empresa, no tenía la representación legal de la misma, ya que esta facultad es única y exclusiva no compartida, por el Presidente de la empresa, por lo que no se puede valorar el acta por inconstitucional.
Al respecto este Tribunal, al tratarse de un documento público, que no fue atacado con los medios señalados en la ley, le confiere valor probatorio, demostrativa de la declaración rendida por la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, identificada en el acta como representante legal de la empresa Corporación Carnica 2005, C.A., por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el 10 de Junio de 2009; en relación a la situación presentado en el transporte de productos carnicos, destinado a la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Así se establece.
* INFORMES. Solicita, en relación a la documental promovida en el particular anterior, por cuanto se presenta en copia simple, sea cotejado con el original que se encuentra agregado en la causa penal identificada con el número LP-P2010-000030 que cursa por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01.
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01, a los fines de que remitiera copia certificada del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de junio de 2009, en la que rindió declaración la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, titular de la cédula de identidad número V-11.148.011, que se encuentra agregada al expediente penal identificado con el número LP-P2010-000030, acompañando a dicho oficio copia de la mencionada acta, agregada a este expediente en los folios 88 y 89.
Se encuentra agregado en los folios 795 al 798 de la tercera pieza, oficio de fecha 23 de enero de 2012, suscrito por la Jueza de Juicio Nº 01, del Circuito Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través del cual remite copia certificada del acta de entrevista de fecha 10 de junio de 2009, en la que rindió declaración la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, agregada al expediente penal Nº LP11-P-2010.000030.
En la evacuación de las pruebas, se dejó constancia que es la copia certificada del acta promovida en el particular primero, en el que las partes hicieron las mismas observaciones, manifestando los apoderados de la empresa demandada, que dicha acta es inconstitucional, contraria a derecho y al debido proceso, por cuanto pertenece a un procedimiento penal que aun no ha finalizado.
Al respecto este Tribunal, por tratarse de un documento público, que no fue atacado con los medios señalados en la ley, le confiere valor probatorio, demostrativa de la declaración rendida por la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, identificada en el acta como representante legal de la empresa Corporación Carnica 2005, C.A., por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el 10 de Junio de 2009; en relación a la situación presentada en el transporte de productos carnicos, destinado a la ciudad de Mérida Estado Mérida. Así se establece.
EXHIBICION. Solicita, la exhibición del Registro Mercantil de la empresa CORPORACION CARNICA 2005, C.A. el cual se acompaña en copia simple en 7 folios marcados con la letra “B” y se agregó al expediente en los folios 90 al 96, a los fines de constatar que la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero es la representante legal de dicha empresa.
En la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, la parte accionada, consignó copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Corporación Carnica 2005, C.A., que se corresponden con las copias consignadas por el promovente, en tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de octubre de 2005, bajo el Nº 7, Tomo 30-A, en el que se especifica el objeto de la empresa, sus accionistas y los miembros de la Junta Directiva. Así se establece.
SEGUNDA
* PLANILLAS DE DETERMINACION Y LIQUIDACION DE TRIBUTOS ADUANEROS, Forma 00086, para abonar a la cuenta del Tesoro Nacional, correspondiente a los meses de diciembre 2008, enero, mayo y junio 2009, de cuyo contenido se desprenden los volúmenes de productos cárnicos importados por la empresa demandada y vendidos por el trabajador William Delgado, los cuales son solo parte de la totalidad vendida por él, ya que el resto de las planillas se encuentran en poder de la empresa, de la cual solicita la EXHIBICIÓN, considerados estos desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ya que el era el responsable de vender, recibir y distribuir, efectuar las cobranzas en nombre y representación de la empresa. A los fines de demostrar las cantidades de productos colocados por el vendedor y determinar formalmente la procedencia del salario, así como los demás derechos laborales reclamados. Se acompañan en original con sellos húmedos correspondientes al SENIAT, Resguardo Nacional Aduanero Tributario, Control de salida de mercancía de Almacén Alfronca y Comando Regional Nº 3 Destacamento Nº 31, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional. Se indica en el escrito que se acompaña en 115 folios marcados con la letra “C”, de la revisión de las documentales aquí promovidas, constata este Tribunal que son 117 folios.
Se encuentran agregados al expediente en los folios 97 al 213. En la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, los representantes judiciales de la empresa accionada, manifestaron que no se puede exhibir algo que no pertenece a la empresa demandada, son documentales que pertenecen a otras personas, que son terceros extraños a este juicio, personas jurídicas distintas a la Corporación Carnica 2005. Observa este Tribunal, que aún cuando no fueron exhibidos los documentos solicitados, no se acompañó un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción de que dichos instrumentos se hallan en poder de la empresa demandada; en tal sentido, no le confiere valor probatorio, aunado a que las documentales acompañadas, pertenecen a empresas ajenas, que no fueron llamadas a juicio para la ratificación del contenido de las mismas, por lo tanto se desechan de este proceso. Así se establece.
TERCERA
* DOS TALONARIOS DE RECIBOS DE INGRESO, correspondientes a la empresa CORPORACION CARNICA 2005, C.A., identificados el primero con los seriales Nº 3251 hasta 3300 y el segundo, con los seriales Nº 4801 hasta 4850, entregados al trabajador como parte de sus implementos de trabajo, para entregar a los clientes de la empresa cuando estos efectuaban los pagos a abonos efectuados a nombre de la empresa. A los fines de demostrar que la labor desplegada por el trabajador estaba totalmente enmarcada dentro de los procedimientos de la empresa, con los recursos y elementos de trabajo aportados por ellas. Se consignan marcados con la letra “D”.
Se encuentran agregados en la segunda pieza del expediente, el primer talonario desde el folio 216 al 354 y el segundo talonario desde el folio 355 al 503. Fueron impugnados y desconocidos en la evacuación de las pruebas por los apoderados judiciales de la parte accionada, por no emanar de su representada y carecer de sello y firma de la empresa demandada. Se encuentran agregados en original, en el segundo talonario solo se observan dos facturas llenas, pero no tienen firma ni sello de la empresa demandada, en tal sentido este Tribunal, visto el desconocimiento e impugnación realizado por la parte accionada, aunado que en dichos talonarios, no aparece la imprenta que los elaboró, como legalmente se exige, no les confiere valor probatorio y se desechan de este proceso. Así se establece.
CUARTO
• UN TALONARIO DE RECEPCION DE MERCANCIA correspondiente a la empresa Corporación Carnica 2005, C.A. identificado con los seriales Nº 3051 hasta el Nº 3100, mediante la cual el trabajador llevaba un control de productos recibidos y su procedencia, entregados al trabajador como parte de sus implementos de trabajo. A los fines de demostrar que la labor desplegada por el trabajador estaba totalmente enmarcada dentro de los procedimientos de la empresa, con los recursos y elementos de trabajo aportados por ellas. Se consignan marcados con la letra “E”.
Se agregó en la segunda pieza del expediente, en los folios 504 al 582. Fue impugnado en la evacuación de las pruebas por los apoderados judiciales de la parte accionada, por no emanar de su representada y carecer de sello y firma de la empresa demandada.
Se encuentra agregado en original, en dicho talonario solo se observan siete facturas llenas, pero no tienen firma ni sello de la empresa demandada, en tal sentido, este Tribunal, visto el desconocimiento e impugnación realizado por la parte accionada, aunado que en dichos talonarios, no aparece la imprenta que los elaboró, como legalmente se exige, no le confiere valor probatorio y se desecha de este proceso. Así se establece.
TESTIMONIALES
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos NIXON LACRUZ, SANTO RINALDI, JOSE ARANGUREN, JONATHAN ANDRES BADILLO ALARCON, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.103.797, V-9.352.814, V-16.444.141 y V-14.975.495 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
El ciudadano JOSE ARANGUREN, promovido como testigo, no se presentó a la evacuación de la pruebas en la audiencia de juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual deba emitir un pronunciamiento.
En relación a los ciudadanos NIXON GOLL LACRUZ MENDEZ y VITO SANTO RINALDI CALI y JONATHAN ANDRES BADILLO ALARCON, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.103.797, V-9.352.814 y V-14.975.495 respectivamente, se presentaron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de rendir sus declaraciones, quienes al interrogatorio formulado por la parte promovente, por la representación judicial del accionante y por esta Operadora de Justicia, respondieron de manera resumida, lo siguiente:
JONATHAN ANDRES BADILLO ALARCON
Manifestó que conoce al Sr. William Delgado como representante de Corporación Carnica. Que, trabaja como Jefe de Compras de la empresa Automercado Cosmos Frontera, C.A. desde el año 2003. que el Sr. William Delgado, les proveía la mercancía y le eran cancelados a través de cheque a nombre de Corporación Carnica.
Manifestó, que le consta que el Sr. William Delgado era representante de la empresa Corporación Carnica, porque así se presentó en la primera oportunidad, cuando le ofreció el producto y así decían las facturas, las cuales estaban a nombre de la compañía, Corporación Carnica y que, no conoce al ciudadano José Fernando Matos Rebolledo.
Que, el Sr. William Delgado, en su oportunidad llegó a ofrecerle productos perecederos, como lo es la carne y él, como Jefe de compras analizó la oferta, como era una empresa constituida, le pidieron los requisitos como el registro de comercio, copia del RIF, empezando de esta manera a hacer los pedidos y así se fue trabajando por un tiempo. Que, el Sr. William facturaba a nombre de Corporación Carnica y los cheques salían a nombre de esa empresa, posteriormente el Sr. William facturaba a nombre de su compañía, después de un tiempo que se dejó de comprar a Corporación Carnica, que les manifestó que ya iba a empezar a trabajar por su cuenta, con su compañía.
Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano JONATHAN ANDRES BADILLO ALARCON, en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
VITO SANTO RINALDI CALI
Manifestó que conoce al Sr. William Delgado como representante de la empresa Corporación Carnica. Que, el Sr. William Delgado le vendía carne para su Firma Personal llamada Santos Rinaldi, a través de la cual también vendía carnes y el le cancelaba con cheques del Banco Provincial a nombre de Carnica y las facturas por las compras estaban a nombre de Carnica y las recibía del Sr. William Delgado.
Que conoció al Sr. William Delgado en la ciudad de Mérida, como vendedor de carne importada que venía del Estado Falcón, el se identificó como representante de Corporación Carnica. Que no conoce al Sr. José Fernando Matos Rebolledo.
Indicó que en su Firma Personal vendía carne en la ciudad de Mérida, hasta hace como 4 años cuando se le presentó un problema con el ambiente, cuando le detuvieron unos camiones y en ese entonces cesó sus actividades de la carne. Que, el en ese tiempo le compraba carne al Sr. William y los pagos los recibía él, los cuales salían a nombre de Corporación Carnica
Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano VITO SANTO RINALDI CALI, en relación a los hechos controvertidos, en este juicio. Así se establece.
NIXON GOLL LACRUZ MENDEZ
Manifestó que conoce al Sr. William Delgado Zambrano, como representante de venta de la empresa Corporación Carnica 2005, C.A., que tenía una Distribuidora de Carnes y el Sr. William Delgado se presentó con una tarjeta de vendedor de Corporación Carnica 2005, le emitieron facturas y notas de entrega a nombre de Carnica 2005 y los pagos los realizaba a través de cheques a nombre de la Corporación. Que, en su empresa lo despachaban directamente de allá, porque venían las gandolas de la empresa y al conversar con lo chóferes y los cargueros, los que descargaban la carne, le decían que venían que su patrono era de allá, de Punto Fijo.
Expuso el testigo, que su empresa se dedica la compra, venta y distribución de carnes. Que, tenía 2 congeladores que le había vendido al Sr. William y cuando se presentó un embargo en el negocio del Sr. William, el estaba presente para que no le embargaran esos congeladores, porque aun no había hecho el traspaso y logró llevarse sus congeladores, pero posteriormente, se los vendió financiado, ya que el tiene una firma personal, que se dedica al rubro de maquinaria industrial, maquinaria relacionada con frigoríficos.
Que, el Sr. William le vendía carnes en los años 2008 y 2009, actualmente ya no le vende carne porque no distribuye, pero si le esta comprando al Sr. William, pollos; que su local funciona en el mercado Jacinto Plaza de la ciudad de Mérida.
Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano NIXON GOLL LACRUZ MENDEZ, en relación a los hechos controvertidos en este juicio. Así se establece.
* RATIFICACION. Solicita oír la declaración de la ciudadana MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, titular de la cédula de identidad número V- 11.148.011, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Acta de entrevista, promovida como documental marcada con la letra “A”.
La ciudadana MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, titular de la cédula de identidad número V- 11.148.011, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia este Tribunal, no tiene materia sobre la cual deba emitir un pronunciamiento.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA
Se encuentra agregado en la tercera pieza, en los folios 585 al 587, el escrito de pruebas de la parte demandada sociedad mercantil “CORPORACION CARNICA 2005, C.A.”, en el que promueve lo siguiente:
DOCUMENTALES
• Copia de declaraciones trimestrales de nómina de empleados, obreros y trabajadores de la empresa Corporación Cárnica 2005, C.A., sellada y firmada por la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, Estado Falcón, correspondiente a los años 2008 y 2009, en donde consta el número de trabajadores de la compañía , en la que no aparece el actor. Se acompaña marcado con la letra “A” en 23 folios.
Se encuentran agregados al expediente en los folios 589 al 637. La apoderada del actor, indicó que aún cuando se trata de documentos administrativos, su recepción solo hace fe en relación a las documentales que fueron presentadas por la parte patronal, ya que el trabajador accionante, no participó en la elaboración de los mismos, solo es la declaración de la parte patronal ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de dejar constancia de la carga laboral y las horas laboradas.
Observa este Tribunal con se trata de documentos sellados por la Inspectoría del Trabajo, en tal sentido, les confiere valor probatorio, demostrativos de las declaraciones trimestrales de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, realizadas por la empresa Corporación Carnica, 2005, C.A., acompañada de reporte de nómina de los trabajadores de la carga trimestral, desde mayo 2008 a enero 2010. Así se establece.
* CHEQUES (5) emitidos a favor de la Corporación Cárnica 2005, C.A. por el ciudadano William Mackaliester Delgado Zambrano, girados contra la cuenta corriente 01330414941600001613 de la entidad bancaria Banco federal, cada uno por la cantidad de Bs. 4.619,09, signados con los números: 58364043, 57364044, 60364047, 91364045 y 99364046, lo que demuestra la relación mercantil entre el actor y la empresa, quien mediante cheques pagaba los productos cárnicos que compraba a la empresa. Se acompañan marcados con la letra “B”.
Se encuentran insertos a las actas procesales en los folios 639 y 640. En la evacuación de las pruebas, la representante judicial del accionante, manifestó que los cheques, son títulos valores, que gozan de autonomía, que debieron ser acompañados por otras documentales, que demostraran el origen de esos cheques, además de que esos cheques son emitidos con posterioridad al periodo que se reclama en la demanda.
Al respecto, se observa que estas documentales se relacionan con las copias de cheques emitidos por el ciudadano William Delgado, a favor de la empresa Corporación Carnica 2005, C.A. por la cantidad de Bs. 4.619,09 cada uno, de fechas 04 de junio de 2010, 11 de junio de 2010, 02 de julio de 2010, 18 de junio de 2010 y 25 de junio de 2010, los cuales no se corresponden con el periodo reclamado por el actor en su escrito libelar, por lo tanto se desestima su valor probatorio y se desechan de este proceso. Así se establece.
• FACTURAS (2) emitidas por la Corporación Cárnica 2005, C.A. a favor del ciudadano William Mackaliester Delgado Zambrano, propietario del fondo de comercio FRIGORIFICO LA PARROQUIA, ubicado en la ciudad de Mérida, identificadas con los números 00018719 y 00019082 por la cantidad de Bs. 98.515,04 y Bs. 215.844,96 respectivamente, lo que demuestra la relación comercial entre la empresa y el actor. Se acompañan marcados con la letra “C”.
Agregadas al expediente en el folio 642. La apoderada del accionante, en la evacuación de las pruebas, manifestó que la primera factura efectivamente esta firmada por su mandante, pero corresponde a la relación comercial que surgió con posterioridad a la reclamación laboral efectuada en la demanda y, la segunda factura la desconoce, porque aún cuando es original, no esta suscrita por su mandante. La parte promovente insistió en su valor probatorio.
Al respecto, se observa que estas documentales corresponden a facturas con membrete de la empresa Corporación Carnica 2005, C.A. a través de las cuales vende al ciudadano William Delgado, productos carnicos, con fechas 18 de febrero de 2010 y 15 de marzo de 2010; sin embargo, considera este Tribunal, dada la fecha de emisión, no se corresponden con el periodo reclamado por el actor en su escrito libelar, por lo tanto se desestima su valor probatorio y se desechan de este proceso. Así se establece.
TESTIMONIALES
Solicita al Tribunal, oír la declaración de las ciudadanos ERNESTO ARENAS, LIDYS FONSECA, EDDY RODRIGUEZ y LOREMIG BRACHO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.994.627, V-5.753.054, V-15.981.490 y V-14.646.719 respectivamente.
Los ciudadanos ERNESTO ARENAS y LOREMIG BRACHO, promovidos como testigos, no se presentaron a la evacuación de la pruebas en la audiencia de juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual deba emitir un pronunciamiento.
En relación a las ciudadanas EDDY ELIZABETH RODRIGUEZ DURAN y LIDYS MARGARITA FONECA MANZANILLA, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.981.490 y V-5.753.054 respectivamente, se presentaron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de rendir sus declaraciones, quienes al interrogatorio formulado por la parte promovente, por la representación judicial del accionante y por esta Operadora de Justicia, respondieron de manera resumida, lo siguiente:
EDDY ELIZABETH RODRIGUEZ DURAN
Manifestó que ocupa en la empresa Corporación Carnica 2005, el cargo de Administrador, cuyas labores consisten en evaluar las cuentas por pagar, tramites por ante los diferentes organismos como el INCE, Seguro Social, Inspectoría del Trabajo, verificar los diferentes cálculos que se hagan en el Departamento de Recursos Humanos y supervisar el personal que labora en la parte administrativa.
Indicó que el Sr. William Delgado Zambrano, no era trabajador de la empresa, no pertenecía a la nómina de la empresa, ni fue incluido en el Seguro Social. Que, tiene entendido que el Sr. William llegó a la empresa, solicitando relaciones comerciales, para que le vendieran mercancía, que en su Departamento Administrativo no llevaban relación de las actividades que el tenía con el Departamento de Operaciones o de Ventas de la empresa.
Manifestó que cumple funciones de Administradora desde el 01 de septiembre de 2009.
Este Tribunal, considera que la testigo es referencial, sus dichos no dan confianza y credibilidad por cuanto ella no laboraba para la empresa en el periodo reclamado por el accionante, en tal sentido, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana EDDY ELIZABETH RODRIGUEZ DURAN, y su testimonio se desecha de este proceso. Así se establece.
LIDYS MARGARITA FONECA MANZANILLA
Manifestó que era Gerente de la empresa Corporación Carnica 2005, cuyas funciones consistían en estar al frente de la empresa, coordinar cada una de los Departamentos, cada uno de ellos tiene a su vez gerentes, hay el Gerente de Recursos Humanos, Gerente de Ventas, Gerente de Operaciones, vigilaba las funciones de cada uno de ellos.
Indicó que Corporación Carnica empezó hace 7 años y, desde hace 5 años es Corporación Carnica 2005 y presta servicios desde que fue Corporación Carnica de Venezuela.
Expuso que el Sr. William Delgado se presentó en la empresa a los fines de solicitar que le vendieran carne para el a su vez distribuirla en el Estado Mérida, que cuando fue, estuvo esperando al Sr. José Fernando Matos Rebolledo, para que lo atendiera, pero ella no estuvo presente, en esa reunión, desconoce la conversación que ellos sostuvieron. Que, el Sr. William nunca fue empleado de la empresa, no pertenecía a la nómina de la empresa, el nunca figuró como empleado de la empresa.
Que, laboró para la empresa, desde el 18 de febrero de 2005 hasta el 06 de mes enero de 2012. Que, al Sr. William lo vio solo 2 veces en la empresa, la primera cuando fue a hablar con el Sr., Fernando y después que fue con la familia, porque se le había presentado una avería en su carro y estuvo en el galpón.
Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana LIDYS MARGARITA FONECA MANZANILLA, por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal, en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.
INFORMES
PRIMERO: Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida Las Américas con Avenida Ezio Valeri, al lado del Ambulatorio Dr. Tulio Carnevali de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informe si el ciudadano WILLIAM MACKALIESTER DELGADO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-10.629.633, se encuentra inscrito como trabajador o como patrono en dicho instituto y, de ser cierto, desde cuando y que patrono lo inscribió.
Consta en los folios 813 y 814 de la tercera pieza, repuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al informe solicitado. En la evacuación de las pruebas, la parte actora, a través de su apoderada manifestó que con dicho informe se demuestra que el ciudadano William Delgado, se encontraba cesante y la empresa Corporación Carnica 2005, C.A., no cumplió con su obligación de inscribirlo en el Seguro Social en su debida oportunidad.
Este Tribunal, le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, emanado de la Oficina Administrativa Mérida, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16 de diciembre de 2001, identificado con el N° DGAPD/DOA/OAMER/N°:004/2011, a través del cual, comunica que el ciudadano WILLIAM MACKALIESTER DELGADO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-10.629.633, se encuentra cesante en el sistema. Así se establece.
SEGUNDO: Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida Rafael González, al lado de la Unidad Anticancerosa de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que informe si los trabajadores que aparecen en las nóminas correspondientes a los años 2008 y 2009 de la empresa CORPORACION CARNICA 2005, C.A.. promovidas como documentales marcadas con la letra “A”, se encuentras inscritos en dicho instituto por la Corporación Carnica 2005, C.A. y la fecha de su inscripción. En tal sentido solicita se acompañe a dicho oficio, copias de las documentales promovidas (folios 589 al 637).
No consta en actas el informe solicitado, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre la cual deba emitir un pronunciamiento.
TERCERO: AL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que informe si en sus archivos se encuentra el expediente correspondiente al fondo de comercio FRIGORIFICO LA PARROQUIA, inscrito bajo el Nº 28, Tomo 25-B, de fecha 07 de agosto de 2009, indicando quien es el representante legal, anexando copia certificada de dicho registro mercantil.
Se encuentra agregado en los folios 754 al 764 de la tercera pieza, oficio Nº 379/2011/401, de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrito por la Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través del cual remite copia certificada del expediente mercantil Nº 379-3655, perteneciente al Fondo de Comercio FRIGORIFICO LA PARROQUIA de William Mackaliester Delgado Zambrano.
En la evacuación de las pruebas, no fue atacada esta documental, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativa de la firma personal FRIGORIFICO LA PARROQUIA de William Mackaliester Delgado Zambrano, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 2009, bajo el N° 5280, Tomo 25-B, en el que se especifica el objeto de la empresa. Así se establece.
CUARTO: Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS, ubicada en la calle 26, Centro Comercial El Ramiral de la ciudad de Mérida Estado Mérida, a los fines de que informe sobre: Primero: el domicilio fiscal del Fondo de Comercio FRIGORIFICO LA PARROQUIA, RIF: V10629633-9; Segundo: Que tipo de contribuyente es el referido fondo de comercio; Tercero: Las respectivas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los años 2008 y 2009. Solicita que el oficio se acompañe copia certificada del expediente respectivo del contribuyente.,
Consta en los folios 830 al 848 de la tercera pieza, el informe solicitado. En la evacuación de las pruebas, no fueron atacadas estas documentales; en consecuencia este Tribunal, le confiere valor probatorio, al oficio y sus anexos, emanado del Sector de Tributos Internos Mérida, de fecha 09 de marzo de 2012, identificado SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2012/E/564, a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT e ISENIAT, informa que en los años 2008 y 2009 el Sr. WILLIAM MACKALIESTER DELGADO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-10.629.633, no declaró Impuesto Sobre La Renta y su domicilio Fiscal es la calle Negro Primero, primera transversal, Casa N° 077, Aldea San Jacinto, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se establece.
V
MOTIVA
En el presente asunto, la demandada sociedad mercantil “CORPORACION CARNICA 2005, C.A.”, al dar contestación a la demanda, alegó como defensa, la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto si bien se interpuso la demanda antes de la fecha en la que se cumplía el año para consumar la prescripción, la empresa demandada fue notificada 2 meses y 23 días después de haberse cumplido el año.
Ahora bien, previo a cualquier otro pronunciamiento, es menester analizar la prescripción de la acción alegada, en aplicación a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para el periodo reclamado, de tal manera que en materia laboral, el legislador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción. A tal efecto, señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”
Se desprende de la norma transcrita, que el trabajador tenía derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro concepto exigible derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo.
Por otro lado, el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, señala:
“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Así mismo, el artículo 1969 Código Civil, indica:
“…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Las disposiciones legales transcritas, contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa el lapso de prescripción, desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción, según la naturaleza de la acción que se trate, o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
Siguiendo este orden, en aplicación al caso de marras, este Tribunal hace una cronología de las actas procesales, a los fines de determinar si es procedente o no, la prescripción alegada:
1.-) En fecha 02 de agosto de 2009, alega el accionante en su escrito libelar, finalizó la relación laboral;
2.-) El 12 de julio de 2010 (folio 8), fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, escrito contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano WILLIAM MACKALIESTER DELGADO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-10.629.633 en contra de la Sociedad Mercantil “CORPORACION CARNICA 2.005 C.A.”;
3.-) El 21 de julio de 2010 (folio 21), fue admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando al notificación de la empresa demandada.
4.-) Consta en los folios 55 y 56, notificación realizada a la empresa demandada “CORPORACION CARNICA 2.005 C.A.”, en fecha 25 de octubre de 2010.
Así las cosas, visto el recorrido procesal supra indicado, verifica esta Juzgadora, que la demanda fue interpuesta en tiempo hábil (12/07/2010), es decir, antes de cumplirse un año, de la fecha indicada por el actor como finalización de la relación laboral (02/08/2009), de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento; sin embargo, la accionada fue notificada el 25 de octubre de 2010, es decir, 2 meses y 23 días después de la expiración del lapso de prescripción señalado en el literal a) del artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, al no constar en las actas procesales, otra actuación que se haya dado como acto interruptivo de la prescripción, de los señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien sentencia que ha operado de pleno derecho este medio de extinción de las obligaciones, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar prescrita la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento que antecede, considera este Tribunal inoficioso pasar a analizar los demás argumentos y defensas alegadas en el proceso. Así se decide
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción alegada por la demandada Sociedad Mercantil “CORPORACION CARNICA 2.005 C.A.”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM MACKALIESTER DELGADO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-10.629.633, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACION CARNICA 2.005 C.A.”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Abg. Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Abog. Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m).
Sria.
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