REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012)
202º-153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil “PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que por secretaría era llevado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anotado bajo el Nº 40, de fecha 16 de febrero de 1956, siendo su última reforma estatutaria, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 2007, anotada bajo el Nº 28, Tomo A-26, representada por el ciudadano JOSE AGUSTIN MARQUEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.038.094, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con la condición de Gerente General de la sociedad mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS EDUARDO MENDOZA PEREZ, JAVIER ANTONIO ROSARIO GOMEZ, ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ y LORENA DEL CARMEN CARPIO HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.150.825, V-8.104.753, V-14.867.101 y V-16.429.742 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.275, 48.905, 104.727 y 117.541 en su orden.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE AMPARO CAUTELAR, ejercido en contra la Providencia Administrativa Nº 0096-2009 de fecha 02 de septiembre de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00300.

- II -
ANTECEDENTES

Fue recibido, en fecha 24 de febrero de 2012 (folio 188), en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual fue remitido a esta instancia judicial, en virtud de la decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 08 de noviembre de 2011, en la que se declaró INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0096-2009, de fecha 02 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Posteriormente, por auto de fecha 29 de febrero de 2012 (folio 189), esta operadora de justicia, por ser la jurisdicción laboral competente para conocer de la presente demanda, se ABOCO de oficio al conocimiento de la misma, ordenado la notificación mediante boleta de la parte recurrente; SOCIEDAD MERCANTIL “PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A.” a los fines de imponerlo del abocamiento, advirtiéndole, que dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes, a que conste en autos la notificación practicada, este Tribunal, se pronunciaría sobre la admisión del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 30 de abril de 2012 (folio 211), se recibió del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las resultas del despacho del exhorto, contentivo de la notificación practicada a la parte recurrente sociedad mercantil “PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A.” y, por auto de esta misma fecha (04 de abril de 2012), este Tribunal admitió el indicado recurso, una vez revisados los requisitos que debe contener la demanda previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, estudiadas las causales de inadmisibilidad contenidas en la disposición 35 eiusdem, acordansose que mediante resolución interlocutoria, emitiría pronunciamiento sobre la petición formulada por el recurrente de la acción de amparo cautelar. Así las cosas, este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE AMPARO CAUTELAR, delatando la violación de los Derechos Constitucionales, específicamente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, solicitando que sea declarada la suspensión transitoria de los efectos del acto administrativo recurrido “mientras dure el juicio”, en tal sentido, invoca la parte recurrente, textualmente lo siguiente:

CAPITULO VII
DEL RECURSO DE AMPARO Y DE LA MEDIDA CAUTELAR
“… Tanto la Providencia Administrativa Nº 0096-2009 contenida en acta de fecha 02-09-2009, que cursa en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00300 de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, emanada y tramitado respectivamente, por la Inspectoría del Trabajo en Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como las demás actuaciones que cursan en el citado expediente administrativo Nº 046-2009-01-00300, de las cuales se recurren en este acto, han cercenado de manera directa y flagrante el legítimo y Constitucional Derecho al Debido Proceso y a la Defensa que le asiste a mi representada por mandato del artículo 49 numerales 1, 2, 4 y 6, y el artículo 138, todos ellos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia de las violaciones denunciadas en el punto que precede y que fueron debidamente encuadradas en los supuestos de hecho que hacen procedentes las correspondientes denuncias de nulidad y violación de garantías constitucionales.
Ahora bien ciudadana Juez, la Acción de Amparo Constitucional que solicito tiene una naturaleza netamente cautelar, tal como o prevé el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, cuyo objeto es la suspensión transitoria de los efectos del Acto Administrativo recurrido “mientras dure el juicio”, ya que una de las características esenciales de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna es el establecimiento de un sistema judicial basado en el principio procesal de celeridad, que conlleva a la obligación del Estado de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
El ejercicio de la presente Acción de Amparo debe entenderse como una garantía del precepto constitucional de celeridad y brevedad procesal, otorgando una protección temporal pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta la decisión definitiva en el Juicio principal (Recurso de Nulidad), siendo su razón de ser fundamentalmente, el otorgamiento de protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada al naturaleza que reviste.
Por otra parte por la naturaleza excepcional no procede en todos los casos y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al mencionado artículo, a saber:
1º) Que la medida sea solicitada por el recurrente (…)
(…) 2º) Que el acto administrativo impugnado sea de efectos particulares (…)
(…) 3ª) Que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Considerando que debe tratarse de daños directos, esto es derivado de la ejecución del acto que se pretende suspender.
En el caso que nos ocupa, con respecto a la providencia impugnada ordena a mi representada el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JORGE ENRIQUE SULBARAN, ya identificado, siendo que de la misma deriva:
a) Que mi representada cada día que avanza en el calendario debe indemnizar al referido ciudadano con su respectivo salario y demás conceptos laborales, siendo un efecto patrimonial importante en el patrimonio de aquella.
b) Que mi representada ve truncada la posibilidad de contratar sus servicios con Organismos Públicos al no poder tramitar de forma satisfactoria la Solvencia Laboral al estar pendiente el cumplimiento de la citada providencia administrativa impugnada (…)
(…) c) Que mi representada es sujeto de un procedimiento administrativo sancionador de multa por desacato de orden del Inspector del Trabajo (…)
(…) d) Que mí representada actualmente es sujeto de una multa por BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 561.440,00) contenida en la planilla de multa Nº 0929-2009, según Providencia Administrativa Nº PA-US/M/001-2009 de fecha 01-10-2009, contenidas ambas en el expediente administrativo sancionador Nº US-TM-029-2009 emanado y tramitado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) (…)
(…) Por ello la suspensión de las actuaciones impugnadas es fundamental para evitar que mi mandante sea sujeto de sanciones de esta naturaleza, habiéndosele vulnerado las garantías constitucionales y legales ya indicadas, lo que traería consigo perjuicios irreparables desde el punto de vista económico.
Por las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, solicito respetuosamente se sirva suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0096-2009 contenida en acta de fecha 02-09-2009, que cursa en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00300 de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, emanada y tramitado respectivamente, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular par el Trabajo y Seguridad Social, como una excepción al principio de ejecutoriedad del Acto Administrativo, en procura de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, de lograrse una decisión anulatoria del acto aquí impugnado, por cuanto ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Es de importancia ciudadana juez, que del análisis de los hechos y el derecho suficientemente explanado ut supra, se puede evidenciar que la referida medida preventiva de suspensión aquí solicitada llena los extremos de toda medida cautelar valga decir:
1) La Presunción Grave del buen Derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); ya que es evidente la violación del debido proceso a que fue expuesta mi representada, lo cual se puede observar del contenido de las actuaciones aquí recurridas e impugnadas.
2) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora).
3) El fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in Damni) (negrita de su original)

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el recurrente, a los fines de proveer sobre la procedencia de lo solicitado, este Tribunal de Juicio destaca que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares. En efecto, los artículos 103, 104 y 105, disponen lo siguiente:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00143 de fecha 29 de febrero de 2012, ratifica el criterio sostenido (sentencias Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011 y Nº 01588, de fecha 24 de noviembre de 2011) sobre el procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, señala lo siguiente:

“… Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.” (negritas de este Tribunal).
Aplicando lo expuesto al caso examinado, procede este Tribunal a resolver la medida cautelar de amparo requerida, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar: la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora), requisitos que además deben estar respaldados con un medio de prueba fehaciente que logre constituir una presunción grave de violación del derecho constitucional reclamado.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha mantenido el criterio en relación a los requisitos para decretar las medidas cautelares, verbigracia la sentencia Nº 01326, de fecha 19 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que señala:
“… ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos...” (negrita y subrayado de este Tribunal).

Conforme a lo retro transcrito, este Tribunal verifica en el escrito de demanda, que la parte recurrente, sustenta la medida de amparo cautelar en la supuesta violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, razón por la cual, se debe constatar si en el presente caso, existe algún medio de prueba que permita evidenciar la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, es decir, si la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, violó tales derechos.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ante la existencia de una violación al derecho de defensa, en sentencia No. 2008-1714, de fecha 01 de octubre de 2008, señaló:

“… dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
De manera que, se configura la violación constitucional del derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (…)”. (negrita y subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)”.

En éste orden de ideas, de los argumentos del recurrente se extrae que la presunción del buen derecho constitucional (fumus bonis iuris constitucional) y en consecuencia el periculum in mora, se presume por la violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, manifestando el accionante, que existe: “1) La Presunción Grave del buen Derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); ya que es evidente la violación del debido proceso a que fue expuesta mi representada, lo cual se puede observar del contenido de las actuaciones aquí recurridas e impugnadas. 2) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora).3) El fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in Damni) (folio 30)].

Así las cosas, este Tribunal acogiendo los criterios antes señalados, en vista de los argumentos del recurrente en su escrito libelar, concluye que los mismos tienen un fundamento de índole legal, no constitucional, que deben ser analizados en el mérito del asunto, en virtud de que los alegatos, no constituyen una violación evidente de la Constitución, debido a que se verifica que efectivamente tuvo la posibilidad de ejercer su defensa, a los fines de desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; cuya apreciación del órgano administrativo, debe ser revisada por esta instancia, cuando se conozca del fondo en el juicio de nulidad. En consecuencia, los argumentos esgrimido como violación de los Derechos Constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en el Amparo Cautelar, no se materializan en el presente caso y, al no lograr el recurrente, demostrar la existencia del buen derecho, resulta inoficioso que este Tribunal se pronuncie con relación al periculum in mora, dada la concurrencia de ambos requisitos a los fines de declarar la procedencia del Amparo Cautelar. Además, se observa que entre las actuaciones que conforman el presente asunto no existen medios probatorios de los cuales se evidencie la violación de los derechos constitucionales presuntamente denunciados como vulnerados por la parte actora, en tal sentido, no existen los elementos de convicción necesarios para acordar la tutela constitucional cautelar requerida, razón por la cual, debe declarar improcedente tal solicitud. Así se decide.

Por otro lado, este Tribunal, observa que en el Capitulo VII el recurrente señala DEL RECURSO DE AMPARO Y DE LA MEDIDA CAUTELAR, pero en su contenido, no solicita subsidiariamente al Recurso de Amparo Cautelar, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sobre la cual este Tribunal deba emitir un pronunciamiento. Así se establece.


III
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR interpuesto conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0096-2009, de fecha 02 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00300, en el que se declaró el Reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Jorge Enrique Sulbaran, titular de la cédula de identidad número V-10.717.124.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez Titular,


Abg. Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

Sria.