REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000640
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.948.289, educador, perforador petrolero y abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.400, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.613, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: PDV COMUNAL S. A. conocida también como PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL S. A., anteriormente conocida como VENGAS S. A., según consta de acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Capital, bajo el N° 16, Tomo 234- A, de fecha 22 de diciembre del 2.008, bajo el expediente N° 7973, que fuese reformada directivamente según acta de fecha 19 de febrero del 2.009, bajo el N° 30, del tomo 19-A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILY E. RODRIGUEZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.639.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
-II-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Señala la parte demandante, que en fecha 15 de mayo de 2009, fue empleado por la empresa PDV Comunal S.A. en forma definitiva conocida también como Poder de distribución Venezuela Comunal S.A., anteriormente Vengas S.A., como gerente de sucursal Mérida, para la distribución, colocación y operación bajo las directrices del ente corporativo con sede en la ciudad de Guarenas y caracas, después de haber aprobado un curso de manejo, prevención y distribución de gas Licuado de petróleo, en la ciudad de San Cristóbal, durante 3 meses que estuvieron abarcados entre los meses de octubre a diciembre del 2008, pasando después a un periodo de prueba de casi 5 meses, hasta el ingreso definitivo a nómina menor en fecha 15 de mayo de 2009, devengando un salario mensual de Bs. 5.500,00, según relación que le pasaron para que firmara de forma obligada, con señalamiento de ninguna causal de despido, de las señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que cumple con sus labores habituales, con decisiones corporativas y con las directrices que presentan sus superiores para con sus compañeros de trabajo, desarrollando una armoniosa y colaboradora relación laboral con los demás. Indica que cumplía un horario de trabajo de ocho de la mañana a una de la tarde, y de dos a seis de la tarde con una hora de almuerzo, de lunes a jueves y los días viernes hasta las cinco de la tarde, trabajando horas extras por el excesivo trabajo.
Señala que el 15 de marzo de 2010, se le menosprecia, denigra, desmejora y bajo de cargo a empleado de inventariar y realizar revisión de los tanques de almacenamientos de gas licuado de petróleo de orden industrial, comercial y residencial, a nivel de todo el estado Mérida, bajando a un nivel menor en la nómina de trabajadores a la que tenia anteriormente, por lo que pensó que era una comisión de servicio. Expone que en fecha 17 de diciembre de 2010, recibí una llamada telefónica y luego una misiva sin justificación de que estaba despedido.
DE LA CONTESTACIÓN:
La parte demandada no dio contestación a la demanda, pero vistos los privilegios y prerrogativas de la cual goza la empresa demandad, paso a la face de juicio, celebrándose la audiencia de juicio oral y publica.
-II-
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba de Testigos:
Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos JOSE GERMAN PORTILLO, CARLOS JOSE BRICEÑO y LUIS ALFREDO SOLARZONO RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros4.900.888, 3.899.931 y 10.712.338 respectivamente.
Dichos testigos no se presentaron a rendir su declaración, en consecuencia no hay nada que providenciar. Y así se decide.
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en múltiples informes técnicos desde el día 2 de junio de 2009 hasta el día 03 de septiembre de 2010, marcados con la nomenclatura desde la “1A hasta el 1P”, agregados a los folios del 121 al 174.
En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico, por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide
2.- Documentos privados derivados de la misma empresa PDV Comunal S.A., que varían en múltiples informes técnico, guías de inspecciones y labores de gerencia, marcados con la nomenclatura desde la “2A hasta la 2F”, agregados a los folios del 175 al 201 y del 206 al 236.
En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico, por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide
3.- Documentos privados derivados de la misma empresa PDV Comunal S.A., de fecha 15 de marzo de 2010, marcado con la letra “A”, agregado al folio 206.
En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico, por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide
3.- Documentos marcadas con la letras “B y C”, agregado al folio 203 y 204.
En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico, por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide
4.- Documentos consistente en recibo de pago, y copia de contrato colectivo marcadas con la letras “D y E”, agregado al folio 202 y del 237 al 280
En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico, por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide
Prueba de Exhibición:
• “Copia y el documento y/o contrato de servicio de mi persona ante dicha Empresa y así mismo presente el Estatuto de Personal y/o Manual de Cargos de dicha Empresa”.
• “Contrato de trabajo y/o Servicio de mi persona suscrito con la Empresa en el año 20092.
• “Estatuto de Personal y/o Manual de Cargos que desempeña la empresa PDV Comunal S.A.; de nomina obrera y/o Empleado y Nomina Gerencial o Mayor de dicha Empresa”.
Vista la incomparecencia de la parte demandada no se evacuo dicha prueba, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Parte Demandada:
En relación a la parte demandada se observa al folio 62 de las actas procesales, acta del inicio de la Audiencia Preliminar, de fecha 11 de abril de 2011, donde se dejo constancia que la parte demandada no consigna medios probatorio alguno, no habiendo materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN
Señala este Sentenciador, que en el presente caso, la parte demandada no contestó la demanda, ni tampoco asistió a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio ni por si ni por apoderado judicial alguno, en este sentido, a pesar de la incomparecencia de la accionada no se aplicó lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la demandada es un ente que tiene patrimonio ciento por ciento de capital accionario del Estado y goza por tanto de privilegios y prerrogativas, en tal sentido, se tiene como contradicha la demanda.
Así las cosas, encontrándose contradicha la demanda este Jurisdicente procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por la parte demandante, para así verificar a través de los medios probatorios si procedía o no el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jorge Alberto Pérez Leal.
Una vez evacuados los medios probatorios, a los cuales se les otorga valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del presente caso, visto que en los mismos se le catalogaba a la parte demandante como gerente, se pudo observar específicamente que a los folios, 125 y 126, 128, 139,140 y 141, 205, 203 y 204, se verifica que el ciudadano Jorge Alberto Pérez Leal, ostentaba el cargo de Gerente de la Sucursal Mérida, en tal sentido, al desempeñarse en dicho cargo, se considera como representante del patrono frente a los demás trabajadores, considerándose entonces que no gozaba de inamovilidad laboral, tal y como lo establece el artículo cuarto del Decreto de Inmovilidad Laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado como del público, que exceptúa expresamente a quienes desempeñan cargos de confianza y de dirección, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiéndosele calificar como despido, la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda que por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuso el ciudadano JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.948.289, en contra de PDV COMUNAL S. A., conocida también como PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL S. A., anteriormente conocida como VENGAS S. A., según consta de acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Capital, bajo el N° 16, Tomo 234- A, de fecha 22 de diciembre del 2.008, bajo el expediente N° 7973, que fuese reformada directivamente según acta de fecha 19 de febrero del 2.009, bajo el N° 30, del tomo 19-A.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Tercera: Se acuerda notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela del presente fallo, de conformidad con el artículo 97 de la Ley orgánica de la procuraduría general de la Republica.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio
La Secretaria.
Abg. Egli Maire Dugarte.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (8:43 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Egli Maire Dugarte.
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